REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-S-2002-000033
ASUNTO: LK01-S-2002-000033

AUTO ACORDANDO NUEVO CÓMPUTO DE PENA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.

Por cuanto en decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, éste Juzgado de Ejecución, en acatamiento de tal mandato vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal, estima necesario efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si el penado JAIRO ERNESTO CONTRERAS CABALLERO, ha cumplido al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida a los fines de optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, en tal sentido, procede a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado JAIRO ERNESTO CONTRERAS CABALLERO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 17-7-2.002, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO O ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, Tercer Aparte y 278 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 218 al 221).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JAIRO ERNESTO CONTRERAS CABALLERO, resultó aprehendido en fecha 22-12-2.001 (folio 02), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (15-6-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintidós de Junio del año dos mil once (22-6-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
CUARTO: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JAIRO ERNESTO CONTRERAS CABALLERO, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS (ya la cumplió).
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES (ya la cumplió).
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, podrá solicitarla cuando cumpla la mitad (1/2) de la condena, que corresponde a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES; es decir, a partir del día veintidós de Septiembre de dos mil seis (22-9-2.006), ello de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene vigente e inalterable, pues la orden de suspensión dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 08-4-2.005, sólo comprende el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se dicta el fallo definitivo.
Libertad Condicional: podrá solicitarla cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; es decir, a partir del día veintidós de Abril de dos mil ocho (22-4-2.008).
QUINTO: Con motivo a que actualmente existe la orden expresa de no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluía el delito de ROBO en todas sus modalidades como impedimento legal para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la cual ya puede optar el penado, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR PRACTICARLE EL RESPECTIVO INFORME TÉCNICO PSICOSOCIAL, para lo cual se deberá enviar a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente cómputo de pena. Por cuanto ya en las actuaciones consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales (folio 352), NO se considera necesario solicitar la misma. Igualmente, se ordena solicitar record de conducta del penado a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar la respectiva oferta de trabajo para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado JAIRO ERNESTO CONTRERAS CABALLERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 05-11-78, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.303.879, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintidós de Junio del año dos mil once (22-6-2.011) a las 12:00 de la medianoche, por lo que al determinarse que el penado efectivamente ha cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, ya puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en consecuencia, se ordena tramitar la misma a los fines de su otorgamiento, siempre y cuando, haya cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, para el momento en que deba tomarse la decisión que corresponda, ello con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente se encuentra suspendido en su aplicación, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, por lo tanto, dicho penado deberá reunir todos los requisitos exigidos para su otorgamiento por el artículo 501 del citado Código, a tales fines se ordenó practicarle el respectivo informe técnico psicosocial.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 04; Abogado CAROLINA CAMACHO (a quien deberá informarse que el penado renunció a su defensa, designando en su lugar al Abogado AGUSTIN PEREZ, a quien se ordena notificar para que manifieste si acepta o no tal nombramiento y preste el respectivo juramento de Ley) y al penado, enviándole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros.__________________________________________________________________.


La Secretaria