REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000058
ASUNTO: LL01-P-2000-000058

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 01-8-2.003, recibió anexa al Informe Final nro. 1.136, de fecha 21-7-2.003, suscrito por la Delegado de Prueba II; Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, cursante al folio (53) de las actuaciones, copia del respectivo Certificado de Defunción nro. 282292, de fecha 21-7-2.003 (folio 54), mediante el cual la Dra. CALLEJA; en su carácter de Médico responsable del Hospital Universitario de Los Andes, hace constar que la penada CILINIA PEÑA DE ROMERO, quien era titular de la cédula de identidad nro. V-4.485.384, falleció el día 20-7-2.003, en el citado Hospital, a consecuencia de una diabetes mellitus tipo 2 y de ulceras infectadas en la pierna derecha, éste Tribunal, con motivo del deceso de la referida penada, procede a resolver lo siguiente:

PRIMERO: La penada CILINIA PEÑA DE ROMERO, fue CONDENADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva dictada en fecha 04-11-1.999, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 03).
SEGUNDO: En fecha 26-4-2.000, el Juzgado de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada CILINIA PEÑA DE ROMERO, en el cual se señaló que dicha penada debía seguir cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida hasta el día 18-9-2.005. (Folio 08 y su vuelto).
TERCERO: Efectivamente, la penada CILINIA PEÑA DE ROMERO, se encontraba bajo una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, otorgada por la anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, según consta en decisión de fecha 17-8-2.000 (folios 23 y 24), para la fecha en que fallece (20-7-2.003).
CUARTO: Al folio (54) de las actuaciones, consta copia del Certificado de Defunción nro. 282292, expedido por Dra. CALLEJA; en su carácter de Médico responsable del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), quien hace constar que la penada CILINIA PEÑA DE ROMERO, falleció el día 20-7-2.003, en el citado Hospital, a consecuencia de una diabetes mellitus tipo 2 y de ulceras infectadas en la pierna derecha.
QUINTO: En tal sentido, consta que la penada CILINIA PEÑA DE ROMERO falleció el día 20-7-2.003 y precisamente la muerte del penado, trae como consecuencia jurídica inmediata, la extinción de la pena principal y de las penas accesorias impuestas, tal como lo establece el Único Aparte del artículo 103 del Código Penal, que textualmente señala lo siguiente: “…La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA A LA PENADA CILINIA PEÑA DE ROMERO (Occisa), quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.384, ello con motivo a que dicha penada falleció el día 20-7-2.003 en el Hospital Universitario de Los Andes de ésta Ciudad, a consecuencia de una diabetes mellitus tipo 2 y de ulceras infectadas en la pierna derecha, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO PEÑA. Remítanse copias certificadas de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina) como al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______, se libraron oficios nros._________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria