REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000489
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió escrito N° 3104 suscrito por el ciudadano Elio Ortega Tejada, en condición de Director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada Mayra Alejandra Villasmil Casanova, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por los ciudadanos Lic. Yaneth Montero, Lic. Zulaima Parra, Víctor Manuel Piña y Ezequiel Cedeño Ortiz, en su condición Coordinadora del Departamento de Trabajo Social, Trabajadora Social Tratante, Coordinador de Seguridad y Vigilancia, y Director, respectivamente, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que certifican que la penada ya identificada realizó actividades como colaboradora en la cuadrilla de mantenimiento, desde el día 16.02.2004 hasta 30.07.2004, con una jornada diaria de ocho (8) horas, acumulando un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y catorce (14) días.

Asimismo, se recibió constancia de trabajo suscrita por Ingrid Mota, Trabajadora Social y Yaneth Carolina Marín, Directora, respectivamente, del Centro de Reclusión Femenino de San Juan de los Morros, en la que se certifica que la penada laboró como obrera del aseo de la población penal, desde el día 30.09.2004 hasta el 06.05.2005, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábado, acumulando un tiempo de trabajo de siete (7) meses y seis (6) días.

Ahora bien, sumados ambos períodos de trabajo, se evidencia que la penada laboró en total un (1) año y veinte (20) días, durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Penitenciaría General de Venezuela, lo cual se traduce en seis (6) meses y diez (10) días de presidio, como pena a redimir según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se evidencia que la penada ha cumplido hasta el día de hoy (sin redención) un total de pena de un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de redención antes calculado, es decir, seis (6) meses y diez (10) días de presidio, arrojando como pena total cumplida, dos (2) años y seis (6) meses de presidio, y por cuanto la mismo fue condenada a cumplir la pena de seis (6) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de presidio, le falta por cumplir cuatro (4) años, dos (2) años y veinte (20) días de presidio, que terminará de cumplir el cinco (5) de septiembre de 2009. Así se decide.

Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en seis (6) meses y diez (10) días de presidio, la pena impuesta a la penada Mayra Alejandra Villasmil Casanova, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Penitenciaría General de Venezuela.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Igualmente, notifíquese a la penada (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.