REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 17 de Junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: LP11-P-2003-000084

Visto el Escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en el que solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LINO JOSE CAMACHO VERA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 24 años de edad nacido en fecha 06-01-78, hijo de Lino Camacho y de Hilda de Camacho, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l0.239.475, residenciado en el Sector la Inmaculada, avenida 10, con calle 9, casa Nro. 0-34, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, el tribunal una vez evaluada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que concurren los supuestos previstos en el referido artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente emisión de la Orden de Aprehensión contra el imputado, y una vez aprehendido este deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia resolverá sobre mantenerla o sustituirla por otra menos gravosa.
SEGUNDO: En el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público presenta la referida solicitud y que a criterio de este tribunal cumple concurrentemente con los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según hecho ocurrido específicamente: “Que en fecha 15 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Cabo Primero (PM) WUILLIAM GARCIA y el Agente (PM) JOSE RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-266, cuando recibieron información vía radio por parte del Jefe de los Servicios, Sub-Inspector (PM) PEREZ MAURICIO, donde les indicaba que se trasladaran al Sector La Inmaculada, específicamente a la Avenida 10 con calle 9, de esta ciudad donde se encontraba un sujeto en aptitud sospechosa, los funcionarios se trasladaron al lugar le dieron la voz de alto al sujeto donde le realizaron un cacheo e inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca BERETA, cacha de madera, color gris, calibre 380, serial AE56347, con un peine o cargador y tres cartuchos sin percutir no presentando porte de la misma, siendo detenido e identificado como LINO JOSE CAMACHO VERA. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido coautor o partícipe del hecho punible que se señala, es decir, esto se deriva de las actas que corren en el presente asunto especificados en el escrito presentado por el Fiscal, entre ellos: 1°) Acta Policial N° 173/03 donde cosnta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en mención. 2°) Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-03, cursante al folio 03, donde dejan constancia de la remisión del arma de fuego incautada al imputado. 3°) Inspección N° 750, de fecha 13-05-03, cursante al folio 26, practicada al lugar de los hechos. 4°) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-365, de fecha 13-05-03, practicada al arma de fuego antes descrita. 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, como es la falta de localización del ciudadano LINO JOSE CAMACHO VERA, así pues, consta de actas boletas de citación libradas a dicho imputado, que han sido devueltas con resultado negativo lo que ha imposibilitado, desde el 13 septiembre de 2003 en que se convocó por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, la realización de la misma, la cual ha sido diferida en cuatro oportunidades motivado a la incomparecencia del imputado de autos. Por otra parte, se observa el resultado negativo de las distintas diligencias efectuadas tanto por este Tribunal, como por el Ministerio Público para su localización, como fue la citación de sus familiares por parte del Tribunal, para que éstos informaran sobre su residencia actual o paradero, así como las entrevistas rendidas por sus padres, ciudadanos: LINO ABEL CAMACHO VIRISSIMO e YLDA MARY VERA DE CAMACHO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursantes a los folios 66 y 67 de la causa, siendo éstos contestes en afirmar que desde el primero de diciembre del año dos mil tres, su hijo LINO JOSE CAMACHO VERA, abordó un taxi, y desde ese entonces no lo han vuelto a ver, ni a tener contacto con él, ni siquiera telefónico. Circunstancias estas que encuadran en el numeral 4 del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, para considerar el peligro de fuga en la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LINO JOSE CAMACHO VERA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 24 años de edad nacido en fecha 06-01-78, hijo de Lino Camacho y de Hilda de Camacho, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l0.239.475, residenciado en el Sector la Inmaculada, avenida 10, con calle 9, casa Nro. 0-34, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 251 del mismo Código. Una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser informado conforme lo establece el artículo 255 eiusdem, así como para que sea escuchado y resolver sobre el mantenimiento o no de la medida Privativa de Libertad. Así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 250, 251 numeral 4, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Respectivos Oficios a los Organismos de Seguridad a los fines de lograr su Captura.
LA JUEZ (S) CONTROL N° 1


ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO