Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000594
DECISIÓN N°: 137-06

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Septiembre de 1996, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento que el día 14-09-1996, como a las doce del mediodía, en la carretera panamericana, sector La Blanca, entrada a alas Rurales, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada quien quedó identificado como LUIS ALBERTO BONETT RANGEL.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses. Igualmente se observa al folio 18 Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano LUIS ALBERTO BONETT RANGEL, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de treinta (30) días, que lo incapacita para sus labores habituales. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 14-09-1996, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (08) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO MEDINA BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.930.032, residenciado en Las Rurales Nuevas, Arapuey, Estado Mérida y el ciudadano LUIS ALBERTO BONETT RANGEL, , titular de la Cédula de Identidad N° 10.236.336, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 6, casa N° 12-40, EL Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BONETT RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.236.336, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 6, casa N° 12-40, EL Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG______________

En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________
Conste/ Srio (a)