Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000642
DECISIÓN N° 182-06

Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 02 de Abril de 1999, a través de denuncia de la víctima, ciudadana GUIZA YARELIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 14.962.580, residenciado en Colina de Buenos Aires, avenida 2, casa N° 1-158, El Vigía, Estado Mérida; por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS, JOSE LUIS, EMILIO y CARLOS, se llevaron del patio trasero de la casa donde el vive, dos bombonas de gas , cuando la madre de nombre MARIA AURORA GUIZA, salió a reclamarles uno de ellos de nombre JOSE LUIS la amenazo de golpearla si salía de la casa.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de las personas señaladas como imputados, por la comisión del delito antes referido, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CONTRERAS HERNÁNDEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 14.250.640, residenciado en Colina de Buenos Aires, casa N° 1-40, El Vigía, Estado Mérida; PEÑALOZA MOLINA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.023.016, residenciado en Colina de Buenos Aires, casa N° 3-45, El Vigía, Estado Mérida; COLMENARES LOBO JOSÉ EMIGDIO, titular de la cédula de identidad N° 14.963.407, residenciado en Colina de Buenos Aires, casa N° 3-16, El Vigía, Estado Mérida; ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GUIZA YARELIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 14.962.580, residenciado en Colina de Buenos Aires, avenida 2, casa N° 1-158, El Vigía, Estado Mérida y MARIA AURORA GUIZA, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente. Notifíquese a las Fiscales del Ministerio Público y a los Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto a las Víctimas, se ordena notificar de conformidad con los artículos antes mencionados. Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


EL SECRETARIO, (A)
ABG.______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Sria.