Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000648
DECISIÓN Nº: 183-06

Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Enero de 1998, de oficio (Noticia Criminis), suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 05, en la cual remiten a los ciudadanos VÍCTOR PALOMINO, ERWIN ALEXANDER GÓMEZ, quienes son sindicados por el ciudadano EUSEBIO JOSÉ MORENO ÁLVAREZ, de haberse introducido en su residencia, el día 14-01-1998, como a las tres de la madrugada, violentado los candados, hurtando de la misma equipos varios de su propiedad. .
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cuya pena es prisión de Seis (6) a Diez (10) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 14-01-1998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 30-01-1998, en la cual se abstiene decretar la detención judicial al ciudadano WILMER ÁLVAREZ, ordena su libertad y decide mantener abierta la presente averiguación; así mismo aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 26-06-1998, en la cual se acuerda abstener decretar la detención judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN AGUILAR GUTIÉRREZ, ordena su libertad y decide mantener abierta la presente averiguación.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WILMER ÁLVAREZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° 16.656.318, residenciado en el Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, calle principal, casa N° 2-72, El Vigía, Estado Mérida y AGUILAR GUTIÉRREZ ANTONIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.679.153, residenciado en el Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, calle principal, casa N° 3-33, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO JOSÉ MORENO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.312.911, residenciado en la avenida 9, casa N° 8-49, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida y no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público señalando como víctima al ciudadano JOSÉ ORANGEL RUIZ. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)