Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 181-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000950
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, y la Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Junio de 2000, mediante denuncia de la Victima ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL GUERRERO, “ que el día 13 de Junio de 2000 aproximadamente a las Tres de la madrugada, se encontraban en terrenos donde están construyendo las viviendas de Santa Elena de Arenales.... estando dentro del rancho una persona desconocida me llamo a la puerta y me nombro maracucho, yo le contesté que el no estaba, me pidió que abriera la puerta, al abrir se encontraba Tres tipos encapuchados, se me metieron me quitaron la escopeta, cortaron el mecate de la hamaca y luego me amarraron boca abajo..... abriendo un baúl que contenía herramientas de las cuales se las llevaron..”
No coincide este Juzgador con la Calificación Jurídica que da al hecho la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que como se señala en la denuncia los sujetos entraron en el rancho y usando violencia en contra de la víctima, y para ello lo amarraron, se llevaron las herramientas, por lo que mal puede calificarse como Hurto Calificado si de la misma denuncia se evidencia la utilización de violencia hacia la víctima, subsumiendo tales hechos en lo establecido en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, es decir el Delito de Robo Simple.
Ahora bien si bien el hecho se cometió bajo la vigencia del artículo 457 del Código Penal, el cual establecía pena de presidio, lo por ende tenía un lapso de prescripción mas largo, con la entrada en vigencia de la Reforma parcial del código Penal, los mismos hecho deben subsumirse en lo previsto en el Artículo 455 del Código Penal vigente, que establece pena de Prisión de seis años a doce años, la cual favorece al reo (imputado), en comparación con la presidio que establecía la derogada norma, según lo previsto por el principio de la Irretroactividad de la Ley, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera, que tomando en consideración, la fecha en que se cometió el hecho, es decir, el 13 de Junio de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de JOSÉ VICENTE RANGEL GUERRERO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________