Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 155-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000312

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 9 de Junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de FRENYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 25-02-84, hijo de Marielena Cuauro y de Ramón Alirio Márquez, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, Parte Baja, Calle Principal, casa N° 75, El Vigía Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.629; por la presunta comisión de los delitos calificados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal con la circunstancia agravante del cuarto aparte del mismo artículo 357, artículo 277 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Parra Contreras y El Estado Venezolano, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando lo declarado en la audiencia por el imputado, quien manifiesta, en relación o vinculación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, y por cuanto, la visión que un Tribunal de Control tiene sobre los hechos es muy limitada, considera quien aquí decide, que tanto como la declaración que realiza el imputado y demás elementos de convicción presentadas por el Ministerio Publico deben ser dilucidadas en juicio oral y publico, en donde ambas partes puedan promover sus pruebas y llegar al fin ultimo que es la búsqueda de la verdad según lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, por considerar este Tribunal que la presente acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como fueron los elementos de convicción, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por cuanto estas fueron ofrecida de conformidad con el articulo 326 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, especificadas de la forma siguiente:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1°) Declaración del Inspector Paredes Araque Rafael, Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 12 y 13 de la causa, presentadas en relación con: a) Inspección Técnica N° 1496 de fecha 28-12-04, practicada sobre el vehículo recuperado en el procedimiento. Con esta actuación se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que se encontró al momento de la aprehensión del imputado. b) Inspección N° 1495 de fecha 28-12-04, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio Ajuro, primera transversal con Avenida Don Pepe Rojas, Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. En ella se deja constancia de la existencia y las características del lugar donde fue aprehendido el imputado, y que la víctima señala como el si tío donde detuvo el vehículo y que los sujetos que lo sometían pretendieron darse a la fuga por la entrada del referido Barrio Ajuro. 2°) Declaración del Detective José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 12 y 13 de la causa, presentadas en relación con: a) Inspección Técnica N° 1496 de fecha 28-12-04, practicada sobre el vehículo recuperado en el procedimiento. Con esta actuación se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que se encontró al momento de la aprehensión del imputado. b) Inspección N° 1495 de fecha 28-12-04, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio Ajuro, primera transversal con Avenida Don Pepe Rojas, Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. En ella se deja constancia de la existencia y las características del lugar donde fue aprehendido el imputado, y que la víctima señala como el si tío donde detuvo el vehículo y que los sujetos que lo sometían pretendieron darse a la fuga por la entrada del referido Barrio Ajuro. c) Inspección N° 9700-230-245, practicada al vehículo recuperado, consistente en la verificación de los seriales y avalúo real del mismo. En esta actuación, se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo y de su valor para el momento de la aprehensión del imputado. Esta prueba es básica, porque el experto con ella deja constancia que el vehículo en cuestión está destinado para el Transporte Público. 3°) Declaración del Detective Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 21 y 23 de la causa, presentadas en relación con: a) Memorandum N° los Registros Márquez Cuauro. Que el imputado 9700-230-870, donde se deja constancia de los Registros Policiales del imputado Franyer Miskel Márquez. Esta actuación sirve de base para estimar no ha tenido buena conducta predelictual. b) Reconocimiento N° 9700-230-866 de fecha 28-12-04, practicado sobre un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Arminius, sin serial aparente, de pavón gris, tres balas para arma de fuego, calibre 38 mm, marca Winchester; y sobre 15 billetes de papel moneda de circulación nacional, de diferentes denominaciones, los cuales suman un total de Veinte Mil Bolívares. A través de esta actuación se demuestra la existencia del arma de fuego incautada al imputado, con la que amenazó la vida del taxista, y con la que opuso resistencia a la comisión policial al momento de su detención. Igualmente se deja constancia de la cantidad de dinero de la que fue despojado el taxista, por el adolescente que acompañaba al imputado, valiéndose de la amenaza con que éste último sometió al taxista mediante arma de fuego. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los funcionarios policiales, Inspector Dionel Marquina, Inspector Ramón Mercado, Cabo Segundo José Rosales, adscritos actualmente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en relación con la actuación practicada en fecha 28-12-04 en la avenida Don Pepe Rojas, entrada al Barrio Ajuro de esta ciudad; todo lo cual consta en el Acta Policial N° 250/04. Estas declaraciones son de suma importancia para el debate, por cuanto fueron éstos los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, para lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento debido a la evidente resistencia que opuso, mediante la amenaza hacia la comisión con el arma de fuego que al momento portaba. Así mismo estos funcionarios fueron testigos que la víctima venía sometida por los sujetos dentro del vehículo y que también estos funcionarios, incautaron la cantidad de dinero al adolescente que acompañaba al imputado, previo a que la víctima señalara que había sido despojado por ellos del dinero del diario. 2°) Declaración del ciudadano, Luis Enrique Parra Contreras, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.342, de oficio chofer. El lugar de residencia de este Testigo se aportará mediante oficio separado al Juez de Juicio que corresponda conocer, por motivos de seguridad de la víctima. Este ciudadano, en su carácter de víctima, aportará toda la información necesaria y suficiente para determinar la comisión de los hechos delictivos que se imputan, pues fue quien observó a los sujetos que abordaron el vehículo taxi que conducía, y que para el momento prestaba el servicio a éstos, donde los mismos valiéndose de tal función y del arma de fuego, lo asaltaron amenazando su vida. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Acta de Reconocimiento Técnico N° 1496 de fecha 28-12-04, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y Detective José Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada sobre un vehículo Marca Daewo, color Blanco, Placas amarillas FE-431T, Serial N° KLATF69YL2B698996, el cual se encontraba para ese momento aparcado en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. (Folio 12 y su vuelto). 2°) Acta de Inspección N° 1495 de fecha 28-12-04, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y Detective José Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el Barrio Ajuro, Primera Transversal con avenida Don Pepe Rojas, vía Pública El Vigía, Estado Mérida. (Folio 13 y su vuelto). 3°) Reconocimiento N° 9700-230-866 de fecha 28-12-04, realizado por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado sobre el arma de fuego y dinero incautado. (Folio 23 y su vuelto). 4°) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-245, de fecha 29-12-04, suscrita por el Detective José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, sobre el vehículo recuperado en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado Franyer Miskel Márquez Cuauro. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del Arma de Fuego tipo Revólver, calibre 39 Especial, Marca Arminius, HW 38, sin serial visible, empuñadura de material de goma color negro, pavón de color gris y de cuatro cartuchos, uno percutido y tres sin percutir de color amarillo marca Winchester calibre 38 Especial.
En relación a la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito, NO SE ADMITEN la Copia Certificada de la Sentencia de fecha 02-06-04 dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ni la Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano Franyer Miskel Márquez Cuauro, emanado del la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por dos razones, Primero, no está establecido, en una interpretación literal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan ser promovidos y por ende incorporados al Juicio copias certificadas de sentencias, ni de antecedentes penales, y en Segundo Lugar, tales instrumentos no aportan elementos importantes a los fines de indagar sobre la culpabilidad del hoy acusado Frenyer Miskel Márquez Cuauro. En todo caso e una vez realizado el Juicio valorar tales instrumentos al Juez de Juicio a los fine de la imposición de la pena.
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano: FRENYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 25-02-84, hijo de Marielena Cuauro y de Ramón Alirio Márquez, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, Parte Baja, Calle Principal, casa N° 75, El Vigía Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.629; por la ser la persona señalada de los hechos ocurridos “ el día 28-12-04, aproximadamente a la una y diez de la madrugada, funcionarios adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, recibieron llamada telefónica, donde una persona de sexo masculino, informó que un taxista se encontraba secuestrado a bordo de un vehículo taxi, Marca Daewo, Modelo Lanus, de la Línea Taxi Carabobo, signado con el N° 07, el mismo tenía un logo “Pollo el Pío Pío", y que el conductor del mismo había sido sometido por dos personas que portaban arma de fuego. Integrándose de inmediato la comisión policial a bordo de dos unidades motorizadas, procedieron a realizar un recorrido por el Municipio, observando en la avenida Pepe Rojas, a la altura de la entrada de la urbanización Primero de Mayo, un vehículo a exceso de velocidad, con características similares al vehículo descrito, éste iba en dirección al sector Iberia, por lo que se emprendió su persecución, al dársele la voz de alto, quien conducía el vehículo, hizo caso |omiso, sin embargo se detuvo bruscamente en la entrada de Barrio Ajuro de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercaron al mismo, escucharon una persona dentro del vehículo que pedía auxilio y se bajó otra persona por la puerta trasera del lado derecho, apuntando con un arma de fuego a la comisión policial, por lo que el Inspector Leonel Marquina tuvo la necesidad de disparar para neutralizar la acción y ocasionó una herida en la región abdominal al sujeto que los apuntaba, quien cayó al suelo y soltó el arma , de igual manera se aprehendió al otro sujeto que estaba dentro del vehículo, y se resguardó la integridad física del taxista. Así mismo la persona herida fue trasladada al Hospital de esta localidad para prestarle la asistencia debida. Al sujeto aprehendido se le incautó la cantidad de 20 mil bolívares, que traía en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, y fue identificado, como un adolescente de 15 años de edad. El ciudadano que labora como taxista y que venía dentro del vehículo taxi, quedó identificado como Luis Enrique Parra Contreras, de 28 años de edad, y la persona que resultó herida por arma de fuego, fue identificada como Franyer Miskel Márquez Cuauro, de 20 años de edad; quien posteriormente fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes debido a su estado de salud, producto de la herida que sufrió al momento de su aprehensión. Tales hechos fueron calificados como los delitos calificados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal y los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente.
CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal pasa a revisar la actual medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y a tal efecto encuentra, que las circunstancias que motivaron al tribunal en imponer la referida medida de Privación judicial preventiva de libertad, siguen estando vigente y que hoy día tienen mas peso, toda vez que el Ministerio Publico como acto conclusivo ha presentado la acusación en tal sentido, considera este Tribunal pertinente mantener bajo la misma medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio.
QUINTO: En relación al Sobreseimiento solicitado a favor del funcionario Dionel Marquina quien realizó el procedimiento de aprehensión del imputado solicitud que se fundamenta en la causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal analizada como los hechos de la referida solicitud y estimando que esta es una facultad del director de la investigación, es decir, del Ministerio Público, encuentra que es procedente la solicitud, por considerar que efectivamente en este caso concurre una causa de justificación pues el referido funcionario actuaba en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de su autoridad e incluso para salvaguardar su integridad. En tal sentido conforme al artículo 318 Ordinal 2° en armonía con el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de DIONEL MARQUINA, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del FRENYER MISKEL MARQUEZ CUAURO.
De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.