REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000287
ASUNTO : LP11-P-2004-000287
En el acto de la celebración de la audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita a este Juzgado se revoque Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia se libre orden de captura en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no ha comparecido injustificadamente ante el Tribunal, y a incumplido con las presentaciones impuestas; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13-12-04, el Juzgado de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial penal, acordó Medida Cautelar de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentación periódica ante ese Despacho cada 15 días, y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, lo cual se hizo efectivo mediante Acta, el día 14-12-04, la cual fue debidamente suscrita por el imputado. (Folio 45 y 46).
Por otra parte consta a los folios 77 y 78 de las actuaciones, información del Alguacil Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de esta extensión, referente a las presentaciones del mencionado imputado, en la cual se evidencia que únicamente se ha presentado el día 14-12-04, a las 9:10 horas de la mañana.
En este mismo orden de ideas, consta al folio 91, boleta de citación dirigida al imputado, signada bajo el N° LJ11BOL2005-001800, en la cual se le hace del conocimiento que debe comparecer a la Audiencia de fecha 13-06-05, a la 1:30 horas de la tarde; así mismo riela al folio 95, boleta de citación N° LJ11BOL2005-002898, a los fines de que el mencionado imputado compareciera a la Audiencia Preliminar del día de hoy 20-06-05 a las 11:00 horas de la mañana, e informara a este Despacho el motivo del incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.
Así pues, por cuanto se evidencia que el imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, no atiende a las citaciones del Tribunal para su comparecencia a las Audiencia fijadas, e incumple con las presentaciones impuestas, sin una causal de justificación; quien decide considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ACUERDA REVOCARLE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia su APREHENSIÓN.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.303.207, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la calle bis 3, casa sin número, cerca de CADELA, Caño Zancudo, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ALBARRAN RONDON y MARÍA MARTINA GUILLEN ALBARRAN. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del imputado tantas veces mencionado.
SEGUNDO: Librar los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.
TERCERO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Notificar a la víctima.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA