REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000105
ASUNTO : LP11-P-2005-000105
DECISION No. : 349 - 05

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13.06.05 (f. 123-124)) dirige la abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública No. 08, adscrita a este Circuito Judicial Penal, y como tal del acusado en la presente causa, ARGENIS MORA, en la cual solicita para su defendido, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1,6,8,9,10,12 y 177, una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, y no 265, como erróneamente señala la peticionante, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
De la revisión de las actuaciones concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que contra el ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.545, de profesión vigilante, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 03, casa No. 16-134, El Vigía, Estado Mérida, cursan dos (02) investigaciones, a saber: 1. La primera, iniciada según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 17 de febrero de 2.005, proferida por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en la cual aparecen como víctima
la ciudadana CAROL XIMENA MANOSALVA JACOME, y como imputado el ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS. En esta causa, habiendo sido presentado el investigado ante este Tribunal a los fines de ser oído conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se calificase su aprehensión como flagrante, según lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de este Tribunal No. 53-05, de fecha 18.02.05, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1.- La contenida en el ordinal 3° de dicha norma consistente en: PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2.- La contenida en el ordinal 9° del mismo artículo, consistente en: PROHIBICION DE UTILIZAR ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER NATURALEZA, y 3.- SUSCRIBIR EL ACTA COMPROMISO a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que fuera precalificado entonces por este decidor como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente (2.000). La segunda, iniciada según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 10 de mayo de 2005, proferida por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, en la cual aparece como imputado el ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS; y habiendo sido presentado a los fines de ser oído y calificar su aprehensión como flagrante, correspondió realizar tales actuaciones al Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, que califica dicha aprehensión como flagrante, precalifica el hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente (2.005), y ordena la acumulación de ambas causas, correspondiéndole el conocimiento de ambas causas a este Tribunal por mandato expreso de las disposiciones legales contenidas en los artículos 70, ordinal 4°; 71, ordinal 1°; 72 y 73, parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que obra a los folios desde el Ciento Nueve (f. 109) hasta el Ciento Veintiuno (f. 121), de esta investigación, escrito que dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Principal el primero, y Fiscal Auxiliar la segunda, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.06.2.005, mediante el cual presentan FORMAL ACUSACION PENAL contra el imputado ARGENIS MORA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (reformado), eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CAROL XIMENA MANOSALVA JACOME y EL ORDEN PUBLICO.
Luego de analizadas las actuaciones pertinentes, de las mismas este órgano jurisdiccional de Control colige:
En primer lugar, que habiendo sido presentada por la Representación Fiscal FORMAL ACUSACION contra el ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (reformado), eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CAROL XIMENA MANOSALVA JACOME y EL ORDEN PUBLICO, según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.06.2.005, la razón no le asiste a la Defensa Pública, al señalar que no se ha dado, ni la solicitud de prórroga, ni se ha consignado por este Tribunal la acusación formal contra su defendido.
Y, en segundo lugar, que habiendo el imputado ARGENIS MORA CONTRERAS incumplido la obligación que se le impusiera según decisión de este Tribunal No. 53-05, de fecha 18.02.05, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PROHIBICION DE UTILIZAR ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER NATURALEZA, es procedente REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a él impuestas conforme a los ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETAR en su contra la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en al ordinales 4° y 5°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este decidor, que tal conducta de parte del acusado ARGENIS MORA CONTRERAS, que motivó su aprehensión en la segunda causa antes señalada, desatendiendo la prohibición que le fuera impuesta de portar armas de cualquier naturaleza, es constitutiva de los supuestos para considerar el peligro de fuga, toda vez que ello revela en criterio de este decidor, su voluntad de no someterse a la persecución penal, y, por otro lado, pone en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BLLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la Defensa Pública del imputado ARGENIS MORA CONTRERAS. Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°, en concordancia con lo previsto en los artículos 251, ordinales 4° y 5°, eiusdem, y 252, ordinal 2°, idem, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.545, de profesión vigilante, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 03, casa No. 16-134, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (reformado), eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CAROL XIMENA MANOSALVA JACOME y EL ORDEN PUBLICO, y establece como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas de esta jurisdicción.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07

Abg. Noel E. Petit Leal

La (El) Secretaria (o),


Abg.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria(o),