REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000925
DECISIÓN : 365 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 108, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en virtud de Reporte de Accidentes emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento No. 62, Puesto Tucani, de fecha 19.03.1999, al tener conocimiento de la ocurrencia que en la señalada fecha, como a las 7:30 p.m.; en la Carretera Panamericana, Sector La Rockolita, Estado Mérida, de un accidente vial del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA LESIONADA, quedando identificadas como MACIAS GUTIERREZ ELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 5.163.335, residenciado en Urbanización Los Olivos, Calle 65, No. 70-77, Maracaibo, Estado Zulia, (OCCISO), y ANTUNEZ JOSE EBERTO, titular de la cédula de identidad No. 5.063.336, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Calle 82-A, Maracaibo, Estado Zulia, (LESIONADO).

A los folios Setenta (f. 70) y Setenta y Uno (f. 71), respectivamente, aparecen: 1. Informe de reconocimiento Médico-Legal practicado en la persona de JOSE EBERTO ANTUNEZ Edad 44 a., por los Médicos Forenses Dr. Freddy Chirinos R., y Dr. Jorge L Castillo, el cual señala que presentó: Herida en arco superciliar izquierdo. Traumatismo toráxico cerrado. CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, curarán en ocho (08) días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, dejará cicatriz notable.
2. Informe de reconocimiento Médico-Legal practicado en la persona de ELVIS RAFAEL MACIAS GUTIERREZ. Edad 40a. por los Médicos Forenses Dr. Freddy Chirinos R., y Dr. Jorge L Castillo, el cual señala que ingresa sin signos vitales. Fractura de mandíbula. Herida en codo izquierdo. Fractura abierta complicada de fémur, tibia y peroné. Fractura abierta de tobillo izquierdo. CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA. SCHOCK HIPOVOLEMICO.

Tales hechos son constitutivos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años, y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 422, ordinal 2, eiusdem, y sancionado con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en los casos de los Artículos 416 y 417, con un término de prescripción aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Ahora bien, desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (19. 03. 1999), hasta la presente fecha (29.06.2005), ha transcurrido un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente los previstos en el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir los indicados delitos en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos JOSE ALFREDO JAIME MORENO, titular de la cédula de identidad No. 9.935.883, residenciado en Orope, Sector Castellón, S/N, Estado Táchira, y MACIAS GUTIERREZ ELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 5.163.335, residenciado en Urbanización Los Olivos, Calle 65, No. 70-77, Maracaibo, Estado Zulia, (OCCISO), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 422, ordinal 2, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MACIAS GUTIERREZ ELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 5.163.335, residenciado en Urbanización Los Olivos, Calle 65, No. 70-77, Maracaibo, Estado Zulia, (OCCISO), y ANTUNEZ JOSE EBERTO, titular de la cédula de identidad No. 5.063.336, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Calle 82-A, Maracaibo, Estado Zulia.

Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas por extensión del ciudadano fallecido, al lesionado y al imputado JOSE ALFREDO JAIME MORENO, se ordena que las mismas se cumplan según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado y las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra de los imputados y ser excluidos del sistema integral de información policial. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG YNSLENIA MARQUINA


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________

Conste / Sría.