REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000074
ASUNTO : LL11-P-2001-000074

Visto el escrito presentado por el Prefecto Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida (folio 351) mediante el cual informa que el penado José Miguel Urdaneta Rondón, se presentó por ante ese Despacho hasta el 13 de mayo de 2005, cumpliendo así con la pena accesoria que le fue impuesta, este Tribunal para decidir observa:

1.- Que el penado José Miguel Urdaneta Rondón, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitres (23) de marzo de 1998, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

2.- Una vez cumplida la pena corporal, el Tribunal dictó auto en fecha 4 de junio de 2004, imponiéndole al penado el cumplimiento de las penas accesorias, quien debía presentarse en la Prefectura Civil mas cercana a su residencia, obligación ésta que cumplió a cabalidad según se desprende de la comunicación emitida por el Prefecto.

3.- Establece el artículo 105 del Código Penal que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, extingue la responsabilidad criminal del penado José Miguel Urdaneta Rondón, por cuanto el mismo cumplió la totalidad de la pena corporal y las penas accesorias que le impuso el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitres (23) de marzo de 1998, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Una vez consten agregadas a las actuaciones las boletas de notificaciones respectivas, remitir el presente asunto a Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo.




La Secretaria


Abg. Dulce María Manrique Porras