REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Mérida, nueve de junio del Año dos mil cinco.

195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: C1- 425-03
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO PROPIO.

AUTO ACORDANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA

Por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
ÙNICO: En fecha 03 de mayo del año 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO; por tanto esta Instancia Judicial acordó fijar la audiencia preliminar para el día 02 de junio del año en curso, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de junio del año 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal debió diferir la audiencia, toda vez que la boleta de citación del adolescente no fue dirigida a su verdadero domicilio, por un error imputable a la representación fiscal, ya que en el escrito acusatorio se indicó una dirección errada. En esta misma oportunidad se fijó la audiencia para el día jueves nueve de junio del año 2005.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve de junio del año en curso, el imputado NO COMPARECIÓ a la audiencia, ya que el alguacil constató, por medio del padre del adolescente, que éste se había mudado de la casa y que se desconocía su dirección; tal y como se observa al dorso de la boleta de citación inserta al folio setenta y ocho (78). ------------------------------
De los datos transcritos se evidencia la no sujeción del imputado al proceso, ya que cambió su domicilio, sin haber sido notificada la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto este Tribunal; por tanto se desconoce su paradero y en consecuencia el sitio al que deben dirigirse las convocatorias a la vista oral. --------------------------------------------
La Ley impone al imputado, en su primera intervención, el deber de indicar su domicilio o residencia, y a mantener actualizados estos datos; cosa que no se cumplió en el caso que nos ocupa; por tanto la declaratoria en rebeldía emerge como la figura aplicable. (Artículo 127 COOP).-------------------------------------------------------------------------
El artículo 617 de la LOPNA señala: “…

(…) El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).---------------------------------------

El Juez de la causa, debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograr ese fin debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se cumplan. En este orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2001, al señalar: (…) el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fàcticos que las originen, así sea por vez primera (…) (Negrillas nuestras).----------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y se ordena su ubicación inmediata, por órgano de la unidad de apoyo de la Policía del Estado Mérida. Líbrese oficio. CÚMPLASE.----------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS