REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).

195° y 146º

CAUSA Nº J01-M260-04.

ASUNTO: SUSTITUYENDO MEDIDA CAUTELAR.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO.
DEFENSA: ABG. ILIAMA PANTOJA Y LIZBETH CASTILLO
IMPUTADO: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
VICTIMA: BRICEÑO DAVILA YERSIT JAVIER.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COOPERADOR
INMEDIATO (ARTICULO 408 ORDINAL 1º EN ARMONIA
CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL). -

VISTOS: En el día de hoy, , fecha fijada para oír al adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de haberse logrado su captura, este Tribunal procede a fundamentar por auto separado lo acordado en dicha Audiencia, basados en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 584 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 en fecha 12-05-2004, por oficio Nº 163-04 (folio 143), remite las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.---------------------------------
En fecha 12 de diciembre del 2004, por Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservada ( Folios 309 al 312), este Tribunal acordó revocar la medida cautelar al adolescente de autos, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado e incumplimiento a las presentaciones acordadas por este Tribunal; por lo que en consecuencia, se declaro en rebeldía de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 617 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libro la correspondiente orden de ubicación.----------------------
En fecha 10 de enero del 200, por auto inserto al folio (320), este
Tribunal acuerda la captura del adolescente de autos.----------------------------------
En fecha 20 de junio del 2005; por auto inserto al folio (336), este
Tribunal acuerda el traslado del adolescente para ser oído de acuerdo al
Articulo 542 ejusdem , en virtud de haberse logrado la captura del adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la Jueza de la Causa procedió a imponer del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5º al adolescente, quien manifestó: “Yo tengo dos niños y aquí en el Estado Mérida no conseguí trabajo estuve buscando y gracias a que mi papá me brindo la oportunidad de volver a trabajar con él, también por el problema que tiene mi esposa tiene una enfermedad por eso fue el motivo por el cual me dirigí a Caracas” . -------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez oído debidamente al adolescente y a las partes, ya que la jueza de la causa debe asegurar por todos los medios legales para que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas de aseguramiento necesarias para que las decisiones se respeten , debido a que el adolescente de autos, no se presento a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado estando debidamente citado y siendo que el delito por el cual va ser juzgado amerita privación de libertad ; corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; así tenemos que : El Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en
otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


De la disposición trascrita, se desprende que de acuerdo a la calificación jurídica, amerita como sanción definitiva la privación de libertad; por otra parte, el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que ha evadido el proceso y dada la magnitud del daño causado existe presunción razonable de que el imputado en libertad evadirá el proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 06-02-2003, en
sentencia dictada por el magistrado Antonio Garcia, ha establecido que no puede
llegarse a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo
de mala fé un resultado indebido; en caso que nos ocupa, el adolescente de autos
ha evadido el proceso , ha incumplido con la medida cautelar impuesta por este
Tribunal y cambio de residencia sin haber notificado al Tribunal . Ahora bien,
haciendo un análisis de estas circunstancias fácticas que obligan a la asunción
de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso
concreto, se concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa es la medida privativa de libertad como medida cautelar para asegurar lacomparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. -----

Por lo antes expuesto: Este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme con el Articulo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO CAUTELAR , para asegurar la comparecencia a juicio el cual se fijo para el día DOCE ( 12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA ( 9:00 a.m) . Cítese a los testigos, expertos, escabinos, Ofíciese a Participación Ciudadana, a los órganos de seguridad del Estado, a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. CUMPLASE. -----------------------------


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY.

En la misma fecha y conforme al auto anterior, se libro lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.
Causa Nº J01- U260-04.
CGA/MAM.