REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado en virtud de la apelación interpuesta el 25 septiembre de 2001, por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del mismo año, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra las apelantes por el abogado ADELMO MOLINA PÉREZ, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: 1°) declaró con lugar la demanda propuesta; 2°) declaró la autenticidad del documento público tachado en el referido juicio; 3°) condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2001 (folio 141), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efecto y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 143) le dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de la parte promovió pruebas ni presentó informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001 (folio 144), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 15 de enero del 2002 (folio 148), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día consecutivo siguiente.

En auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 149), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces se hallaba cubriendo vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Mediante auto del 14 de febrero de 2002 (folio 150), este Juzgado dejo expresa constancia que en esa oportunidad no dictó sentencia definitiva en este juicio, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran número de materias de que conoce y porque se encuentran otros procesos en estado de decisión.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 151), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 152), el prenombrado Juez Temporal, por las mismas razones anteriormente expresadas, nuevamente se abocó al conocimiento de la presente causa hasta el 29 de septiembre de 2003, fecha en la cual el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones y, en consecuencia, entró a conocer de la misma.

Por auto del 26 de febrero de 2004 (folio 157) esta Alzada ordenó agregar al presente expediente cuaderno de tacha (folio 158 al 310), el cual fue remitido por el a quo en virtud de que dicha incidencia se encuentra concluida mediante sentencia definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 311), el tantas veces mencionado Juez Temporal, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta producida por el mismo motivo antes indicado, se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso hasta el 1° de octubre del mismo año, fecha en la cual el sucrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 04 de junio de 1997 (folio 1) --el cual, con anterioridad a su providenciación, fue reformado totalmente en escrito del 12 del mismo mes y año (folios 7 al 8)--, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio ADELMO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 657.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.049 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso contra las ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.465.871 y 3.995.717, respectivamente, formal demanda por cobro de bolívares.
Como fundamento de su pretensión, el prenombrado abogado alegó, en resumen, lo siguiente:

Que es portador y tenedor legítimo de tres letras de cambio, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo), giradas en fecha 09 de agosto de 1996, a su orden, conforme al documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 86, Tomo 35 de los libros de autentificaciones llevado por esa Notaria, con vencimiento en fechas 09, 10 y 11 de octubre de 1996, las cuales fueron firmadas y aceptadas por la ciudadana ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS, en su condición de “primera obligada” (sic) y, la señora EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, en su carácter de “fiadora solidaria y principal pagadora” (sic) de las obligaciones contraídas por aquélla.

Que por cuanto han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones amistosas de cobro de tales cambiales, ocurre para demandar a las prenombradas ciudadanas para que convengan en pagarle o, en su defecto, a ello sean obligadas por el Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.212.000,oo) por los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto del “monto de la obligación de plazo vencido” (sic); SEGUNDO: la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual pactados en el referido documento, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio en referencia hasta la fecha del libelo.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.424.000,oo) y la fundamentó legalmente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos siguientes:

a) Original de las tres letras de cambio cuyo pago se pretende (folios 2 al 4).

b) Original de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1996, inserta bajo el N° 86, tomo 35 del libro de autenticaciones, el cual fue desglosado del presente expediente en su oportunidad, y actualmente se encuentra en el cuaderno de tacha que obra agregado a estos autos, dejándose en su lugar la copia fotostática certificada que riela al folio 5.

Mediante auto del 18 de junio de 1997 (folio 10), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de las demandadas de autos para que comparecieran a pagar al actor “la suma debida que es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), más la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.oo), por concepto de intereses; y, más la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.053.000,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal” (sic), dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las intimaciones de “los deudores” (sic), apercibidos que de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Cumplidos los trámites relativos a la intimación de las demandadas, mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 1998 (folio 59), el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos, ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, formuló oposición al decreto intimatorio dictado contra sus representadas.

Posteriormente, el mismo profesional del derecho mencionado en el párrafo anterior, procediendo en su referido carácter, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1998 (folios 63 y 64), promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado oportunamente en fecha 17 de septiembre del citado año (folios 68 y 69), el actor procedió a subsanar los defectos y omisiones invocados como fundamento de la cuestión previa opuesta, exponiendo al efecto, en relación con los hechos fundamento de la pretensión, que la señora ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS solicitó verbalmente un crédito por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), el cual fue concedido conforme a tres letras de cambio, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), cada una, que constan “en el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 9 de agosto de 1.996 (sic), inserto bajo el N° 86, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual aparece agregado a los autos”. Que el citado documento mercantil fue aceptado y firmado junto con las tres letras de cambio antes mencionadas, las cuales tienen como fecha de vencimiento el 9 de octubre de 1998; el 10 del mismo mes y año, la segunda y el 11 también de ese mismo mes y año, la cuarta. Que tanto el documento como las letras fueron firmadas y aceptadas por la prenombrada ciudadana, en su condición de “primera obligada” y por la ciudadana EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, en su “carácter de fiadora solidaria y principal pagador (sic)” de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquélla y pactadas en el citado documento mercantil, para ser canceladas a los sesenta días. Que por cuanto han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones de cobro de carácter amistoso realizadas a los fines de que la deudora pague la citada obligación, ocurre, en su carácter de poseedor y tenedor legítimo de las referidas cambiales, para intimar, como en efecto lo hace, a las ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, en su carácter de deudora principal y fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente, para que convengan en pagar o a ello sean “sentenciadas definitivamente por el tribunal”, los conceptos: PRIMERO: la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), monto de la obligación vencida: SEGUNDO: “Los intereses vencidos y pactados en el documento público de fecha 09 de agosto de 1.996 y los que se sigan venciendo hasta que termine el juicio que hasta el momento de introducir la demanda son Tres cientos doce mil Bolivares (sic) (Bs. 312.000,oo)” (sic). En lo que hace a las pertinentes conclusiones, el actor corrigió el escrito libelar expresando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley por estar fundada en documento público e “igualmente en el derecho sustantivo y adjetivo que hace procedente el derecho que se reclamay (sic) por cuanto la acción se fundamenta en el cobro de una suma de dinero liquida (sic) y exigible y llenos como estan (sic) los requisitos exigidos en los articulos (sic) 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fué (sic) admitida sin objeción por el tribunal de la causa” (sic). En lo que hace a los fundamentos de derecho el demandante indicó las normas contenidas en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; 436 y 440 del Código de Comercio.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 71), el Tribunal de la causa considero “suficientemente subsanadas” (sic) la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, con fundamento en las razones allí expresadas, ordenó la notificación de las partes, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la última de las mismas, dentro de los cinco días de despacho siguientes, tendría lugar el acto de contestación de la demanda.

Practicadas tales notificaciones, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 23 de noviembre de 1998 (folios 77 al 79), las ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, asistidas por su apoderado judicial, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Al efecto, en resumen, alegaron que el actor omitió precisar en su libelo si intentaba la acción cambiaria o la acción derivada del presunto contrato de préstamo o del negocio fundamental. Asimismo, adujo que en el petitorio del libelo solicita le sean “canceladas” (sic) los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), monto de la “supuesta” (sic) obligación de plazo vencido; SEGUNDO: Los intereses al uno por ciento mensual pactados en el “supuesto documento” y que, según el actor, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,oo), todo lo cual, en criterio del accionante, suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.212.000,oo), “para seguidamente, en una forma verdaderamente incomprensible, estimar la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.424.000,oo). Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción planteada, por considerar que la misma “carece de veracidad”. En consecuencia, negaron que le adeuden al actor las sumas de dinero reclamadas en el libelo; desconocieron las firmas de las tres letras de cambio acompañadas con el escrito libelar, ya que las mismas fueron “supuestamente libradas como garantía de un préstamo de dinero” (sic). Y, finalmente, con fundamento en los artículos 438 y 440, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, tacharon de falso el “documento público” (sic) producido con el libelo, presuntamente otorgado en fecha 09 de agosto de 1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.

Sustanciada en cuaderno separado dicha tacha incidental, la misma fue declarada sin lugar en sentencia definitivamente firme de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 301 al 304).

Abierta ope legis la causa a pruebas, el demandante, abogado ADELMO MOLINA PÉREZ, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1998 (folio 88), promovió oportunamente las siguientes: PRIMERA: El valor y mérito jurídico del libelo de la demanda; SEGUNDA: El valor y mérito jurídico “de las actas procesales en todo lo que me favorezca en la presente causa”; y TERCERA: El valor y mérito jurídico del “documento Público (sic) junto con las letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda”.

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la primera instancia, como así dejó expresa constancia la Secretaría del Tribunal de la Causa, en nota de fecha 07 de enero de 1999, inserta al vuelto del folio 88.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 25 de enero de 1999 (folio 89), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las probanzas ofrecidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 22 de abril 1999 (folios 94 y 95), la parte actora oportunamente presentó informes ante el a quo, no haciéndolo la parte demandada, quien, por intermedio de su apoderado judicial, en escrito del 05 de mayo del citado año (folios 98 al 100), formuló observaciones a aquellos.

En fecha 14 de agosto de 2001 el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 118 al 132), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue deferido al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; y en virtud de que en la contestación de la demanda las demandadas alegaron que el actor omitió precisar en su libelo si intentaba la acción cambiaria o la acción derivada del presunto contrato de préstamo o del negocio fundamental; y por cuanto es al Juez sentenciador a quien en definitiva corresponde calificar la “acción” propuesta, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto, a cuyo efecto observa:

En el escrito contentivo de la reforma total del libelo primitivo el demandante relacionó los hechos fundamento de su pretensión en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Conforme a documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 9 de agosto de 1.996, inserto bajo el N° 86, Tomo 35 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, el cual agrego marcado “A”.Dicho (sic) documento mercantil fue aceptado y firmado junto con tres letras únicas de cambio con vencimiento, la primera:la (sic) primera letrade (sic) cambio, el 9 d (sic) e (sic) octubre de 1.996; la segunda letra de cambio, con vencimiento el 10 de octubre de 1.996;y (sic) la tercera de cambio, con vencimiento el 11 de octubre de 1.996 respectivamente, cada una de ellas por la cantidad de UN MILLON (sic) TRES CIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.300.000,00). El citado documento y las letras de cambio fueron firmadas y aceptadas por ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS en su condición de primera obligada y por EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador de toas (sic) y cada una obligaciones contraidas (sic) pro (sic) ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y pactadas en el citado instrumento mercantil para ser canceladas a los sesenta dias (sic). Ciudadano juez, por cuanto han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones de cobro de carácter amistoso hasta el momento de redactar esta demanda; todas ellas han resultado frustráneas a los fines de que la deudora cancela la citada obligación”. (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

A renglón seguido, en el petitum de la demanda, el actor concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad ciudadano juez, y en mi carácter de portador y tenedor legitimo (sic) de los citados instrumentos mercantiles el cual acompaño con el libelo de la demanda marcado“A” (sic), vengo a INTIMAR como en efecto formalmente INTIMO a la ciudadana ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS, venezolana, comerciante,y (sic) estudiante, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.465871, (sic) civilmente hábil con domicilio en la Avenida (sic) 2 (Lora) N° 21-42 en esta ciudad de Mérida en su condición de deudora principal y a EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA , (sic) venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de ientidad (sic) N° 3.995.717, civilmente hábil con domicilio en la Avenida (sic) 2 (Lora) N° 21-42 en esta ciudad de Mérida en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraidas (sic) por ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS, para con Adelmo Molina Pérez, para que convengan en pagar o a ello sean obligadas por el Tribunal por los siguientes conceptos:==========================================
PRIMERO: a cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.900.000,00) monto de la obligación de plazo vencido, la cual agrego en fotocopias y originales, éstos para entregar en custodia y guarda.-
SEGUNDO: los intereses al uno (1%) por ciento mensualpactados (sic) en el documento y que son ocho meses y ascienden a la cantidad de TRES CIENTOS (sic) DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 312.000,00), todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOS CIENTOS (sic) DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.212.000,00)”. (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Finalmente, el accionante estimó la demanda propuesta en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.424.000,oo) y la fundamentó en “el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Posteriormente, en el escrito contentivo de la subsanación de los defectos y omisiones que dieron lugar a la promoción de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el accionante corrigió el escrito libelar, exponiendo, respecto de la relación de los hechos y el petitum, lo siguiente:

“La ciudadana Angela Yelitza Vielma Rojas, solicitó verbalmente un crédito por la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Mil Bolivares (sic) (Bs. 3.900.000,00), el cual fué (sic) concedido conforme a Tres (sic) letras de Cambio, (sic) cada una por la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolivares (sic) (Bs. 1.300.000,00) y que constan en el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 9 de agosto de 1.996, inserto bajo el N° 86, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual aparece agregado a los autos.El (sic) citado documento Mercantil (sic) fué (sic) aceptado y firmado junto con las tres letras de cambio con vencimiento, así: La primera con vencimiento el 9 de octubre de 1.996;la (sic) segunda letra con vencimiento el 10 de octubre de 1.996; y la tercera letra con vencimiento el 11 de octubre de 1.996. Tanto el documento como las letras fueron firmadas y aceptadas por Angela Yelitza Vielma Rojas en su condición de primera obligada y por Eva Digna Rojas de Vielma en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones, contraidas (sic) por Angela Yelitza y pactadas en el citado documento mercantil para ser canceladas a los sesenta dias (sic). Por cuanto han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones de cobro de carácter amistoso hasta el monto de redactar esta demanda; todas ellas han resultado frustráneas a los fines de que la deudora pague la citada obligación. por (sic) lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, ciudadano juez en mi carácter de poseedor y tenedor legitimo de los citados instrumentos mercantiles los cuales acompaño con el libelo de la demanda, vengo a intimar como en efecto formalmente intimo a la ciudadana Angela Yelitza Vielma Rojas, venezolana mayor de edad, comerciante,y (sic) estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.465.871, con domicilio en la avenida 2 (Lora) N° 21-42 en esta ciudad de Mérida en su condición de deudora principal y a Eva Digna Rojas de Vielma, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.995.717, civilmente hábil e igualmente domiciliada en la avenida 2 (Lora) N° 21-42 de esta ciudad, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contaraidas (sic) por Angela Yelitza Vielma Rojas para con Adelmo Molina Pérez para que convenga a pagar o a ello sean senteciadas (sic) definitivamente por el tribunal (sic) por los siguientes conceptos:
PRIMERO:a (sic) pagar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.900.000,00) monto de la obligación vencida.
SEGUNDO:Los (sic) intereses vencidos y pactados en el documento público de fecha 9 de agosto de 1.996 y los que se sigan venciendo hasta hasta (sic) que termine el juicio que hasta el momento de introducir la demanda son Tres (sic) cientos (sic) doce mil Bolivares (sic) (Bs. 312.000,00)”. (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Asimismo, en lo que hace a las “pertinentes conclusiones”, el actor corrigió el libelo, expresando al efecto que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley por estar fundada en documento público e “igualmente en el derecho sustantivo y adjetivo que hace procedente el derecho que se reclama y por cuanto la acción se fundamenta en el cobro de una suma de dinero liquida (sic) y exigible y llenos como estan (sic) los requisitos exigidos en los articulos (sic) 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fué (sic) admitida sin objeción por el tribunal de la causa” (sic). Y, finalmente, en cuanto a los fundamentos de derecho, el demandante indicó las normas contenidas en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, así como también las previstas en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

“Artículo 436.- Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”.

Así las cosas, de los términos del escrito reformatorio total del libelo de la demanda y de su subsanación, anteriormente relacionados y parcialmente transcritos, se desprende que, según su dicho, el actor, mediante documento autenticado en fecha 09 de agosto de 1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 86, Tomo 35, dio en calidad de préstamo a la hoy codemandada, ciudadana ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), que ésta recibió y se comprometió a pagar en un plazo fijo de sesenta días, contados a partir de la firma del referido documento, a cuyo efecto se libraron en esa misma fecha tres (3) letras de cambio a su favor, cada una por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), con vencimiento el 9, 10 y 11 de octubre de 1996, las cuales, al igual que el referido instrumento, fueron “firmadas y aceptadas por Angela Yelitza Vielma en su condición de primera obligada y por Eva Digna Rojas de Vielma en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador (sic) de todas y cada una de las obligaciones, contraídas por Angela Yelitza y pactadas en el citado instrumento mercantil…” (folio 68). Se evidencia igualmente que el actor interpuso la demanda en su invocado carácter de “poseedor y tenedor legítimo de los citados instrumentos mercantiles” (sic) y que pretende el pago de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), por concepto de monto de la “obligación vencida” y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,oo), por concepto de “intereses vencidos y pactados en el documento público de fecha 09 de agosto de 1.996” (sic) y los que se sigan venciendo “hasta que termine el juicio” (sic).

Planteada la pretensión en tales términos, y en atención que en los escritos reformatorio de la demanda y de subsanación en referencia, el actor aseveró que ocurría a demandar en su carácter de “poseedor y tenedor legítimo” (sic) de las letras de cambio emitidas como modalidad de pago del préstamo de marras, y que la demanda propuesta la fundamentó no en normas legales que consagran en favor del acreedor acciones derivadas del contrato de préstamo, sino en las contenidas en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, que, respectivamente, en defecto de pago de la letra de cambio a su vencimiento, establecen a favor del portador una acción directa contra el aceptante, “derivada de la letra de cambio”, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 eiusdem, y otra contra el avalista, considera el juzgador que en el caso de especie la “acción” deducida por el demandante contra las ciudadanas EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA y ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS, no es la denominada causal, ordinaria o derivada de la relación subyacente, vale decir, del contrato de préstamo en referencia, sino la cambiaria consagrada en los dispositivos legales primeramente citados, y así se declara.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en esta causa, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fundo mismo del litigio, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el sentenciador que la pretensión interpuesta persigue el pago del capital e intereses moratorios de las tres (3) letras de cambio producidas con el libelo, más los correspondientes intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento mensual, y que la misma fue incoada contra su sedicente librada aceptante y avalista por cuenta de ésta por su librador y beneficiario. En consecuencia, tal pretensión cambiaria encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en los precitados artículos 436 y 440 del Código de Comercio, así como en el artículo 456, ordinal 1°, eiusdem que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de (la) letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados”.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si tal pretensión resulta o no procedente en derecho y, por ende, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda propuesta y se condenó en las costas del juicio a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, resulta imperativo para esta Superioridad el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, sólo la parte actora promovió pruebas en la primera instancia, las cuales se enuncian, analizan y valoran a continuación:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda cabeza de autos.

Esta Superioridad considera que el escrito libelar no constituye propiamente un medio de prueba que deba ser valorado y apreciado como tal por el juzgador en la sentencia, pues se trata en realidad de un instrumento mediante el cual el actor expresa formalmente el objeto de la pretensión deducida y sus fundamentos de hecho y de derecho. Así se declara.

SEGUNDA: El valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto lo favorezca.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas del expediente buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

TERCERO: El valor y mérito jurídico probatorio del “documento público junto con las letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda” (sic).

Habiéndose establecido anteriormente que la “acción” propuesta en el caso de especie no es la causal u ordinaria sino la cambiaria, resulta evidente que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse como instrumento fundamental de la pretensión deducida el documento autenticado contentivo del contrato de préstamo que, al decir, del demandante dio origen a la emisión, suscripción y aceptación de las tres (3) letras de cambio cuyo pago se reclama, ya que, a tenor de lo dispuesto en la precitada disposición legal, sólo ostenta ese carácter las susodichas cambiales, pues de ellas deriva inmediatamente el derecho de crédito deducido en este juicio. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos cambiarios de marras, observa esta Superioridad que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, los mismos deben considerarse como tales letras de cambio, y así se declara.

Por otra parte, se observa que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las demandadas, ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente “desconocieron” (rectius: negaron) las firmas que se atribuyen como suyas que aparecen estampadas en las tres (3) letras de cambio producidas con el libelo. En efecto, en la parte pertinente del escrito contentivo de la contestación de la demanda, al respecto se lee:

“De tal manera que el actor, como se ha dicho, ha debido precisar en su libelo si la acción la fundamenta en el tantas veces mencionado “Documento Público”, o en las letras de cambio, producidas con el libelo, cuyas firmas desconocemos, ya que estas letras de cambio, supuestamente fueron libradas como garantía de pago de un préstamo de dinero” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (folio 78 vuelto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, las demandadas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, oportunamente desconocieron (rectius: “negaron”) las firmas que en el libelo de la demanda el actor les atribuye como supuestas librada-aceptante y avalista por cuenta de ésta, que aparecen estampadas en las tres (3) letras de cambio producidas como instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, presentante de tales documentos, la carga procesal de probar la autenticidad de dichas firmas, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos. En efecto, la precitada disposición expresa lo siguiente:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la referida norma legal de aportar la prueba de la autenticidad de la firma negada por la parte demandada, pues no promovió a tal efecto la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, así como ninguna otra.

En consecuencia, no habiendo la parte actora comprobado la autoría de la firmas atribuidas a las demandadas, como librada aceptante y avalista por cuenta de ésta de las letras de cambio cuyo pago se demanda, esta Superioridad considera que tales instrumentos no le son oponibles a aquéllas y, en consecuencia, carecen de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este juicio, y así se declara.

En lo que respecta al instrumento contentivo del contrato de préstamo en referencia, observa el jurisdicente que, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, el mismo fue oportunamente tachado de falso por la parte demandada, tacha ésta que, previa la sustanciación correspondiente, fue declarada sin lugar en sentencia definitivamente firme de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 301 al 304). Por ello, el referido documento --que tiene el carácter de privado, y no público, como lo calificó el actor promovente de la prueba-- se encuentra investido de autenticidad en lo que respecta a su contenido y a las firmas de sus otorgantes, por lo que tienen el valor probatorio que a los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara. Mas, sin embargo, en criterio de este Tribunal, dicho instrumento, por no ser fundamental de la pretensión deducida y en aplicación de los principios de autonomía y literalidad que rigen en materia de títulos valores, carece por sí solo de eficacia en orden a la comprobación de las obligaciones cambiarias cuya tutela, reconocimiento y ejecución se pretende en esta causa, y así se declara.

Tal como se expresó ut supra, la parte demandada no promovió prueba alguna ni en la primera ni en la segunda instancia.

En virtud que, por las razones que se dejaron expuestas, fueron desechados los instrumentos fundamentales de la pretensión hecha valer en esta causa, considera esta Superioridad que del material probatorio cursante en autos, cuyo análisis y valoración se hizo anteriormente, no surge plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión cambiaria interpuesta y, en particular, de la existencia de las obligaciones mercantiles cuyo cumplimiento se exige, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, y, por ende, revocarse el fallo apelado, como efecto así se hará en el dispositivo esta sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 septiembre de 2001, por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS y EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA, contra la sentencia definitiva del 14 de agosto del mismo año, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el presente juicio, seguido contra las apelantes por el abogado ADELMO MOLINA PÉREZ, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: 1°) declaró con lugar la demanda propuesta; 2°) declaró la autenticidad del documento público tachado en el referido juicio; 3°) condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 1997, por el prenombrado abogado ADELMO MOLINA PÉREZ, procediendo en su propio nombre y en defensas de sus derechos e intereses, contra las susodichas ciudadanas, por cobro de bolívares derivados de letras de cambio.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se IMPONEN a la parte actora las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 01647