REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA.
195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA
I
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, la cual obra al folio 11 del presente expediente, suscrita por una parte por el abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, en su carácter de apoderado del ciudadano Salim Ibrahim, parte demandante en el presente proceso, y por la otra el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.171, comerciante de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Luis Martínez, mediante la cual el demandado, se da por intimado de la presente acción y en consecuencia conviene en todas y cada una de sus partes de la demanda, que fuera interpuesta en su contra por el ciudadano Salim Ibrahim, y como consecuencia del presente convenimiento ofreció cancelar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.300.580,oo) monto que representa la cantidad adeudada, y demás conceptos descritos en dicha diligencia, y pagando en ese acto la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) y el resto o la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.300.580,oo) el día 31 de mayo de 2005, lo cual fue aceptado por el abogado Heberto Roque Ramírez, por tener facultades para ello según poder inserto al folio 04 de este expediente.
Y vista igualmente la diligencia de fecha 01 de junio de 2005, suscrita igualmente por las partes antes identificadas, mediante la cual el ciudadano GEORGE HANNA FINIANO, cancelo la cantidad que se obligo según lo pactado en el convenio suscrito en fecha 25 de mayo de 2005, por lo que con ese pago cumplió a cabalidad con lo pautado, todo lo cual fue aceptado por el apoderado de la parte demandante, tal y como consta en diligencia inserta al folio12 de este expediente, y solicitan se de por terminada la presente causa y se archive el expediente, previo el desglose de la letra que deberá ser entregada al demandado. El Tribunal para resolver observa:




II
Que la presente demanda fue interpuesta por la vía de cobro de bolívares por intimación, en fecha 12 de abril de 2005, intentada por los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ Y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALIM IBRAHIM, contra el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, y el avalador el Mundo del Retaso de Georges Finianos.

PARTE MOTIVA
I
En fecha 18 de abril de 2005, se admitió la demanda se le dio el curso de Ley correspondiente, se emplazo al demandado para que pagara las cantidades demandadas, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 25 de abril de 2005, se apertura cuaderno separado de medida de embargo preventivo y se decreto la medida se libro cuaderno de embargo y se ordeno remitirlo al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, (distribuidor), con oficio N° 579.
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencias de fechas 25 de mayo y 01 de Junio de 2005, en donde el demandado de autos se dio por intimado convino en toda y cada una de sus partes en la presente demandada, ofreció pagar cantidad de dinero al demandante por concepto de la presente demanda, todo lo cual fue aceptado por el apoderado de la parte demandante, el demandado cancelo la cantidad de dinero a la cual se obligo, la cual fue recibida por el apoderado de la parte demandante, y ambas partes solicitan a este tribunal se sirva homologar el presente convenimiento se de por terminada la presente causa y se archive el expediente, previo el desglose de la letra que deberá ser entregada al demandado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de convenimiento, incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir



pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto Unilateral de auto composición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de auto composición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez)
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial y no de un convenimiento, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del



Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial en los términos establecidos mediante diligencias de fechas 25 de mayo y 01 de junio de 2005, insertas a los folios 11 y 12 de este expediente.
SEGUNDO: le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, se suspende la media de embargo preventivo decretada en fecha 25 de abril de 2005, la cual no ha sido ejecutada por cuanto el despacho no ha salido al comisionado tal y como consta del libro de correspondencia, el cual se ordena agregarlo a los autos de este expediente. Se ordena igualmente hacer el desglose de la letra de cambio inserta al folio 03 de este expediente, una vez quede firme la presente decisión, y entregarla a la parte demandada tal y como fue acordado por las partes en diligencia de fecha 01 de junio de 2005. Y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE, Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer día del mes de junio de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG: ANTONINO BALSAMO G.



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana.-
LA SRIA
ABG. RAMIREZ CARRERO
Cas.-