REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- ----------

195º y 146º
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.---------------------------------------------- Mediante escrito de fecha once de febrero del dos mil cuatro, el ciudadano ROMULO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.886, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE MORET BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 580914, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigido a este Tribunal demandó a su legítima cónyuge ciudadana JAZMIN DIMARY DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.480, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-------------
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación de la demandada, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE la mañana, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos devolviendo la boleta de notificación de la Fiscal de Protección debidamente firmada. Mediante auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, se emplazó al demandado por medio de carteles, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel obra agregado a los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte del presente expediente, se le designó Defensor Judicial recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se emplazó para los actos procesales del presente juicio. En fecha quince de junio del dos mil cuatro se dicto auto mediante el cual se repone la causa al estado de notificar nuevamente a la defensor judicial abogado BELQUIS CARRILLO, por cuanto en el auto de fecha 21 de mayo de dos mil cuatro se emplaza a la defensor judicial para la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de notificar nuevamente a la abogado BELQUIS CARRILLO en su carácter de defensor judicial de la ciudadana DAVILA DAVILA JAZMIN DIMARY para que comparezca por ante este despacho en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste su notificación a los fines de que acepte el cargo para el cual fue designada. ------------------------------------------------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para su evacuación al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes y solo la parte actora consignó Escrito de Informes, vencido el lapso para las observaciones a los Informes, ninguna de las partes consigno escrito alguno relacionado con las observaciones a los informes, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La presente demanda de divorcio fue intentada por el cónyuge ciudadano ROMULO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.886, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana JAZMIN DIMARY DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.480, de este domicilio y hábil, fundamentado la misma en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario que hacen imposible la vida en común.----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la abogado BELQUIS CARRILLO en su carácter de defensor judicial, manifestó que ha sido imposible la comunicación con la ciudadana JAZMIN DIMARI DAVILA DAVILA, quien rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra de su defendida y la parte actora insistió en la continuación del proceso.

TERCERO
Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, HANS STOLK RODRIGUEZ ZERPA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ANGULO y MARIANO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.778.665, V-10.242.556, V-8.030.883, V-12.481.273 y V-8.004.807, respectivamente, de este domicilio y hábiles, habiendo declarado los testigos por ante el comisionado en fecha siete, ocho de diciembre de dos mil cuatro y veintisiete de enero del dos mil cinco, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROMULO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA y JASMIN DIMARY DAVILA DAVILA. Que saben y les consta que los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SOSA y JASMIN DIMARY DAVILA DAVILA están casados y se encuentran residenciados en las Residencias Monseñor Cachón, Avenida Las Américas, torre “J”, piso 4, apartamento 4-1. Que saben y les consta que el día 15 de agosto del 2003 la ciudadana JASMIN DIMARY DAVILA DAVILA abandono el hogar sin explicación alguna, llevándose sus pertenencias personales y que le manifestó a su cónyuge que se iba del hogar y que no regresaría más. Que es cierto y les consta que la cónyuge ciudadana JASMIN DIMARY DAVILA DAVILA, abandonó el hogar de manera libre, espontánea y sin motivo alguno en el mes de agosto del dos mil tres, les consta que elle no ha regresado con su cónyuge ROMULO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. ----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA, contra su cónyuge ciudadana JASMIN DIMARY DAVILA DAVILA, antes identificados, En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en fecha veintitrés de marzo del dos mil, según acta Nº 26.
SEGUNDA: Por cuanto de autos consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos si los hubiere, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, motivado al gran numero de causas que cursan por antes este Tribunal por resolver, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión a fin de que ejerzan los recursos de Ley, los cuales empezaran a correr una vez que conste agregada a los autos la última de las notificaciones.
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION


JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de junio del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se libraron las boletas ordenadas anteriormente y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las haga efectivas.-
LA SRIA.
ABG. NELLY RAMIREZ

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