EXP. N° 20045.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

DEMANDANTE: GUTIERREZ YACNINA JUANITA
DEMANDADO: RONDON DAVILA ELIO SIMON
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL.-

PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 07 de agosto de 2003 por el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana YACNINA JUANITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.276, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.699, por medio de la cual demandan al ciudadano ELIO SIMON RONDON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.98. La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003, tal y como consta al folio 09 de este expediente, se libraron los recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, quién los devolvió en fecha 06 de abril de 2005, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha antes mencionada la parte interesada no le proporciono los gastos de transportación a los fines de lograr la referida citación.-
Tal es el historial de la presente causa.-


PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:




Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen
de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las
condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por de autos, se desprende que desde el día 08 de agosto de 2003, exclusive, en que de que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, 06 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron en este Juzgado QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) DIAS CONSECUTIVOS desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la demandada, ya que en el mismo no consta que la parte demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha citación no habiendo cumplido con las


obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso a la demanda, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese gestionado la citación de la parte demandada conforme lo ordena el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte
actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida a los seis días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-






LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libro la boleta de notificación ordenada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,


RAMÍREZ CARRERO.-
Cas.-