LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.068, obrando en representación de sus propios derechos, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de julio de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.941.746, por desalojo por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria de pago de los cánones insolutos.
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2002 (f. 14), el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y libró citación del demandado ciudadano Alfredo Mendoza Almario. Asimismo, según Auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado a quo decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble cuya resolución se pretende.
Según diligencia de fecha 23 de febrero de 2000 (fs. 19 y 20), la parte actora reformó la demandada, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 29 del mismo mes y año.
Según diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, la parte demandada quedó citada tácitamente en la causa.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2000 (fs. 47 al 56), la parte demandada contestó la demanda.
Mediante sendos escritos de fecha 22, 28 de marzo de 2000 (fs. 57, 60 y 63), la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo mediante Autos de fechas 23 y 29 de marzo de 2000, respectivamente.
Mediante diligencias de fecha 28, 30 de marzo de 2000 (f. 65 y 83) y escrito sin fecha que obra a los folios 123 al 127, promovió pruebas la parte demandante, las cuales fueron admitidas según Autos de fechas 29 de marzo de 2000, 04 y 05 de abril de 2000 (f.101 y 148), respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda, que fue apelada por la parte demandada, según diligencia de fecha 20 de julio de 2000, (vto. f. 223), recurso que fue oído en ambos efectos según auto de fecha 03 de agosto de 2000 (f.226)
Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2000, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día hábil siguiente a este para dictar sentencia, lapso que fue prorrogado por treinta días calendario consecutivos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2000.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda el accionante expuso: 1) Que, “… en fecha dos (2) de diciembre de 1.987, mediante contrato de arrendamiento verbal que celebré con el ciudadano MENDOZA ALMARIO ALFREDO,…”, dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad que está comprendido dentro de las medidas de 3,40 metros aproximados de frente, por 8.40 metros aproximados de frente a fondo, para un área total de 28,56 metros cuadrados, que forma parte integrante del inmueble signado con el Nro. 10-25, Avenida 15, Bis Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual le pertenece en su totalidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el Nro. 97, Tomo 38, y que esta registrado en la dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani, con el Nro. catastral 9254; 2) Que se convino verbalmente, que el canon de arrendamiento mensual sería aumentado progresivamente “… iniciándose en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) hasta que actualmente, en los últimos meses el canon de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000)…”; 3) Que se convino verbalmente que la duración del mismo fuese por un (01) año fijo, contado desde el día primero de enero de 1998; 3) Que, el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, “… correspondientes a las mensualidades que van desde el día 01 de octubre de 1.999 al día 01 de febrero del 2.000, lo que corresponde a cuatro (4) mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), lo que monta un saldo deudor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), no siendo posible su cancelación hasta la fecha de hoy,…”
Que por las razones expuestas, formalmente demanda, según el petitum reformado del libelo de la demanda al ciudadano MENDOZA ALMAIRO, ALFREDO, “… POR LA ACCION DE DESALOJO, prevista en el Artículo 34 literales o causales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en su carácter de arrendatario del local comercial antes descrito, para que convenga o sea obligado por este Tribunal en: PRIMERO: Que desaloje o haga entrega del local comercial arrendado verbalmente, y que ocupa el citado arrendatario, totalmente desocupado de muebles y personas, conforme se convino verbalmente en el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que se deje sin efecto jurídico, el contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 2 de diciembre de 1.997 entre JOSE ELIMENES MOLINA Y MENDOZA ALMARIO ALFREDO. TERCERO: Que EL ARRENDATARIO deje en beneficio del local arrendado las modificaciones, mejoras y reformas realizada por él, sin el consentimiento y autorización por escrito de EL ARRENADOR, conforme el contrato verbal. CUARTO: Que se cancelen los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble o desalojo, QUINTO: Que se cancelen las costas y honorarios profesionales que ocasiona el presente juicio. SEXTO: Solicito al Tribunal hacer la corrección monetaria por indexación a los montos demandados en la definitiva….”
Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, lo hizo en los términos siguientes: 1) Opuso Cuestiones Previas, con fundamento en los ordinales 1ro. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Rechazó la demanda, pormenorizadamente en todas sus partes; 3) Que no es cierto que haya celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA, en día dos (02) de diciembre de 1997, ni el Primero (01) de Enero de 1998, razón por la cual, opone “… como defensa de fondo o perentorios la falta de cualidad o la falta de interés en el Actor, y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, pues no es cierto que yo sea inquilino del ciudadano JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA,…”; 4) Que, es “… Arrendatario del Local Comercial Oficina anexo a una casa para habitación familiar distinguida con el Nro. 10-25, ubicada en la Avenida 15 Bis, Sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pero desde el año de 1.987, cuando en forma verbal celebré contrato de arrendamiento con el hoy difunto MELECIO DE LA ROSA MOLINA, con fecha dos (02) de noviembre, pero es a partir del día dieciocho (18) de noviembre de 1.987, que me instaló ocupando formalmente el inmueble y cuya fecha pactada y acordada para el cobro de la pensión de arrendamiento se fijo el día diez (10) de Noviembre de 1.987, como fecha promedio entre la fecha de la celebración del contrato y la fecha en que empezaría a ocupar el Local- Comercial para la Oficina,… “; 5) Que, para poder ocupar el inmueble antes descrito, realizó al inmueble, modificaciones autorizadas y acordadas, que se iban descontando del canon de arrendamiento que se fijó para el primer año en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que se convino, “… dejar en beneficio del inmueble el baño-sanitario, así como el refaccionamiento o frisado de las paredes,…”; 6) Que, “… si bien es cierto que ocupo el Local-Comercial Oficina ubicado en la Avenida 15 Bis, Nro. 10-25 de El Vigía, Estado Mérida, ello es cierto en virtud del contrato que celebré con su extinto padre que en vida se llamara MELECIO DE LA ROSA MOLINA y que en virtud de estado de enfermedad en que se encontraba el padre del demandante, éste era el que me extendía los recibos de pago del canon de arrendamiento mensual, pero no porque hubiera existido relaciones estrictamente contractuales o legales con JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA, si no porque era él, la persona más inmediata para extender los correspondientes recibos de pago desde el año de 1.997, hasta el último que fue el del mes de Octubre de 1.999, que venció el mes de noviembre del mismo año y cuyo recibo le opongo al Actor;…”; 7) Que, “… el mes de Noviembre de 1.999, que vencía en el mes de diciembre de 1.999, se lo cancelé por instrucciones de sus hermanos y de JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA, a su hermana MARIA MIRELLA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, según ellos para cubrir gastos relacionados con el parto de una sobrina…”; 8) Que, “… ante la negativa de JOSÉ ELÍMINES MOLINA, de recibir los canones (sic) de arrendamiento subsiguientes; es decir; (sic) el mes de diciembre que venció el día diez (10) de Enero (sic) y el mes de Enero (sic) del 2.000 que vencía el día diez (10) de Febrero del 2.000, (…) procedí en su mejor derecho a consignar los cánones de arrendamiento del mes de diciembre y del mes de Enero por ante un Tribunal competente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida,…”
La sentencia recurrida, fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:


De la detenida lectura del libelo de la demanda se evidencia que José Elimines Molina Guerra demanda con el carácter de arrendador a Alfredo Mendoza Almario como arrendatario. Como el derecho venezolano no es formulario basta y sobra que del contenido del libelo se desprenda el carácter con que actúan las partes. Por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa alegada sobre el defecto de forma de la demanda.
En cuanto a la existencia de un proceso distinto al cual éste juicio debería ser acumulado, se declara improcedente el alegato en virtud de que de las actas del proceso no aparece ninguna probanza que permita determinar la pertinencia de los solicitado, puesto que las copias simples fueron impugnadas por el demandante y carecen por ende de valor probatorio. Amén de que la demanda a la cual se pretende que esta deba ser acumulada, por declaración del propio arguyente de la excepción, no tiene ni las mismas partes ni el mismo objeto, sino es entre el ciudadano José Elimines Molina Guerra y Rubén Gilberto Serrano Flores, y su objeto es la resolución de contrato de alquiler sobre “una casa propia para habitación familiar …” y por vía de consecuencia pide que se entregue un local comercial que tiene el inmueble. (…)
DECISIÓN AL FONDO
Estando ya determinado que el “thema probandum” de fondo es la pertinencia de la consignación hecha por ante este Tribunal, ya que la otra causal de desalojo invocada, a saber, la de haber realizado mejoras sin el consentimiento del propietario no fue demostrada; este sentenciador para decidir observa:
El derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en su artículo 5°, contenía un lapso de tiempo igual al que establece el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el inquilino tenía y tiene, un lapso de quince (15) días continuos contados al vencimiento de la mensualidad para, en uno cualquiera de ellos, consignar el canon de arrendamiento. Si el inquilino cumple con esta formalidad se le tiene como solvente en el pago; en su defecto no ha sido válidamente consignado y es procedente la acción de desalojo por la vía de la resolución del contrato. Este lapso, a juicio de este Juzgador, es de caducidad. En el caso subjudice encontramos que el consignatario Alfredo Mendoza Almario manifiesta que el fecha dos de Noviembre de 1.987 celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre el local para oficina objeto de este proceso, con el ciudadano Melecio de la Rosa Molina; pero su demandante afirma que fue el dos de Diciembre de 1.997 que el demandado contrató con él, verbalmente, el arrendamiento sobre el local de marras. Ante la contradicción, y siendo los recibos de pago que obran en autos el medio de prueba idóneo, puesto que debido a la falta de su exhibición por el demandado deben tenerse como ciertos, este Tribunal tiene como fecha de pago del canon de arrendamiento el día diez (10) de cada mes, puesto que tal día es el que contienen los recibos dichos. En consecuencia el plazo de quince días para la consignación surge a partir de esta fecha; lo que equivale a que hasta el día veinticinco (25) de cada mes podía el inquilino efectuar válidamente la consignación. Vencido este plazo caducaba su derecho a consignar los cánones no recibidos por su arrendador. Revisado como ha sido el expediente de consignación, que fue acumulado a la presente causa en virtud de su conexión, se llega a la conclusión, fundado en la propia declaración de Alfredo Mendoza Almario, que dice: “procedo a consignar por ante este Tribuna competente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente a los meses de Diciembre y Enero. ….omissis”; que la consignación arrendaticia efectuada por el prenombrado Mendoza Almario es intempestiva y por ende no es válida por haber operado la caducidad del derecho a realizar tal actuación.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR AL ACCION DE DESALOJO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO…”


II
Planteado el problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, siguientes:
PRIMERA: La cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de la demanda, el requisito previsto por el ordinal 2do. del artículo 340 eiusdem, en virtud que la parte demandante ni en su libelo ni en su reforma indica el carácter con que actúa. El Tribunal para decidir observa:
De la revisión detenida del libelo denunciado y de su reforma, observa el Tribunal, que en efecto, como lo afirma el oponente, el actor no señala cuál es su carácter, pues en el mismo no se señala si es arrendador o subarrendador, sin embargo, sea cual fuere dicho carácter ambos tienen la potestad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato verbal por falta de pago, además, que al estar expresado el carácter del demandado como arrendatario y no subarrendatario se debe presumir el carácter del que demanda, que no es mas que el de arrendador.
En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa analizada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: La cuestión previa prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir litispendencia, en virtud que el demandante ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA, asistido por los mismos Abogados, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, acción de resolución de contrato de arrendamiento del mismo bien inmueble cuyo desalojo aquí se pretende contra el ciudadano RUBEN GILBERTO SERRANO FLORES, admitido con el Nro. 1527-99 de fecha 16 de diciembre de 1999. Para decidir este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada observa que consta a los folios 27 al 39, copia fotostática simple del algunas actuaciones que integran el expediente separado bajo la nomenclatura del Juzgado indicado por el promovente, que el cuestionante produjo junto con la diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, en 13 folios útiles.
No obstante, dichas copias simples fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad mediante diligencia que obra al folio 40, y no consta que la parte promovente hubiere producido copia certificada del mismo.
Así las cosas, este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede conferirle ningún valor probatorio a tales instrumentos, y por consecuencia, no puede entrar a conocer si en efecto existe o no la litispendencia alegada, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE, esta cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resueltas las cuestiones previas, este Juzgador debe pasar a resolver como punto previo a la sentencia de fondo, acerca de la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva invocada por el demandado en su contestación.
Según la doctrina, “La cualidad en sentido amplísimo es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva (…) La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, L. 1938. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 71 y 72)
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Por su parte, según el artículo 1.603 eiusdem, “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”
Como se observa, de las normas antes transcritas no es necesario ser propietario para arrendar una cosa mueble o inmueble –de allí que el mismo arrendatario pueda sub-arrendar- y de allí que, el contrato subsista aun después de la muerte del arrendador.
En el presente caso, la parte demandada Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, alega la defensa de falta de cualidad en el actor para demandar al expresar que no es cierto que él sea su inquilino ni que el demandante sea su arrendador.
Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se puede constatar que el demandado indica expresamente que, en efecto es arrendatario del local comercial que se alega arrendado, pero que el contrato verbal lo celebró fue con el ciudadano MELECIO DE LA ROSA MOLINA, padre del demandante ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, pero que debido a la enfermedad de aquel, quien recibió los pagos de los cánones de arrendamiento desde el año 1997 hasta el último que fue en octubre de 1999, fue el demandante, y que posteriormente, ante la negativa de JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, de recibir los cánones de arrendamiento, empezó a consignarlos por ante un Tribunal competente.
Como se observa, el mismo demandado Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, expone en su contestación de la demanda, que le efectuaba el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la Avenida 15 Bis, Nro. 10-25 de El Vigía Estado Mérida, a la parte demandante ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA.
Según las premisas legales indicadas anteriormente, no es necesario ser el propietario de un inmueble para darlo en arrendamiento, de otra parte, el contrato de arrendamiento no se extingue en caso de muerte del arrendador pues continúa en la persona de sus sucesores.
Dicho esto, y visto el reconocimiento expreso del demandado que a partir de 1997, pagaba los cánones de arrendamiento del local comercial, antes identificado, al ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, no admite la menor duda que existe cualidad en el demandante para intentar la acción, pues independientemente que estuviere actuando como propietario del inmueble o como heredero del arrendador del inmueble, cuestión que no se discute en el presente juicio, a partir de 1997, recibía del ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia, ello le da legitimidad procesal para demandar el pago cuando los mismos no hayan sido efectuados, lo cual, a su vez, atribuye cualidad al demandando para ser demandado por la persona a quien paga.
En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el demandante tiene cualidad activa para intentar la presente acción y el demandado cualidad pasiva para ser demandado, razón por la cual es improcedente la defensa de previo pronunciamiento planteada por el accionado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Resueltos los puntos anteriores, debe este Juzgador resolver, el fondo de la controversia, para lo cual observa:
La presente acción versa acerca de una acción de Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal.
Según indica el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
Como se observa, de acuerdo a la norma antes transcrita si el contrato de arrendamiento es verbal, el desalojo, queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.
En el presente caso, del petitum de la demanda se observa que el actor pretende el desalojo, por resolución de un contrato verbal de arrendamiento, con fundamento en las casuales “a” y “e” de la norma antes transcrita, a saber: “… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; (…) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de las causales de desalojo invocadas por el demandante, que no son mas que la demostración de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución del contrato de arrendamiento, con las causales taxativas para el desalojo indicadas por la ley especial, toda vez que del planteamiento de la controversia resultó un hecho no controvertido la existencia del arrendamiento sobre el local comercial identificado en la demanda, por tanto deben quedar excluidos del debate probatorio o thema probandum, lo medios destinados a demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
Así se observa, que el demandante alegó que existen dos hechos que determinan el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, a saber: 1) Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses “… que van desde el 01 de octubre de 1.999 al dia (sic) 01 de febrero del 2.000 lo que corresponde a cuatro mensualidades consecutivas…” y 2) Que el arrendatario hizo mejoras al local arrendado sin autorización escrita.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
Para determinar si fue demostrada en juicio cualquiera de estas dos circunstancias de hecho es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes a la causa, en aquellos hechos que resultaron controvertidos y que son objeto de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda, la parte demandante produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 05 y 06, copia simple de documento de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de junio de 1997, este documento fue promovido posteriormente, en copia certificada expedida por el Notario Público de la mencionada oficina notarial en fecha 14 de marzo de 2000, el cual obra agregado a los folios 128 al 130.
El Juzgador observa, que este instrumento autenticado, no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.
Sin embargo, esta prueba nada aporta al objeto de la controversia, por lo que este Juzgador la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 07 al 13, copia simple de constancias de pago de impuesto inmobiliario, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de diferentes fechas y constancia de catastro municipal emanada por la misma Alcaldía.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos obran en copias simples, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
En consecuencia, este Juzgador las desecha por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2000, los apoderados judiciales del demandante Abogados ADALBERTO ALVARADO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, promovieron las pruebas siguientes:
PRIMERA: Mérito favorable a los autos.
En este particular, no se ofrece un medio de prueba en particular, y constituye, como bien lo indica el Juzgador a quo, una mala costumbre, por demás ineficaz y estéril, por lo que debería desusarse por los litigantes, en consecuencia, este Juzgador la desecha por impertinente.
SEGUNDO: Ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido Estado Mérida, que corre en el folio 15, 16 y 17.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado a quo, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2000 (f. 75), y de las actas se evidencia la declaración de los testigos siguientes:
SONIA DEL CARMEN PRIETO UZCÁTEGUI, compareció a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 14 de febrero de 2000, según se evidencia de acta que obra a los folios 118 y 119, de fecha 05 de abril de 2000.
Este Juzgador, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte demandada, puede constatar que la misma no dice la verdad, toda vez que en la repregunta TERCERA, se le pregunta si procreó hijos con la parte demandante ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA, y responde que no, cuando de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra al folio 160 del presente expediente, constancia emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según la cual, en los registros de nacimiento llevados por esa prefectura, se encuentra inserta bajo el Nro, 524, folio 326 y su vuelto una partida de nacimiento correspondiente al menor ELIMSON JOSÉ MOLINA PRIETO, quien es hijo de los ciudadanos JOSÉ ELÍMINES MOLINA y SONIA DEL CARMEN PRIETO UZCÁTEGUI.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
LLORMAN JESÚS CHACÓN, compareció a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 14 de febrero de 2000, según se evidencia de acta que obra a los folios 118 y 119, de fecha 05 de abril de 2000.
Este Juzgador, del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por ante el Notario Público y a las repreguntas formuladas la contraparte, observa que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, esta prueba es impertinente para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de un contrato verbal, pues tratándose de un hecho negativo no es posible probarlo. Asimismo, no es pertinente para demostrar las mejoras o modificaciones hechas al local arrendado, pues tratándose de un contrato verbal de arrendamiento, tal como lo expresa el a quo, no existe constancia de las condiciones del local antes del arrendamiento, a los fines de determinar si el mismo fue objeto de modificaciones con posterioridad.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de pruebas por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, practicarse en el inmueble Nro. 10-25, objeto de arrendamiento.
Obra a los folios 153 y 154, acta levantada por el Juzgado a quo, durante la práctica de esta prueba, en la cual se dejó constancia de los particulares siguientes: de la existencia de dos locales comerciales, uno, que se encontraba cerrado, razón por la cual no se dejó constancia de sus características, y el otro, local ocupado por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, y se dejó constancia de sus medidas y descripción pormenorizada de sus características, con un baño interno con instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas.
El Juzgador observa, que el promovente de esta prueba, no indicó que objeto perseguía con la promoción de la misma, sin embargo, del análisis de ella, se puede presumir que el promovente buscaba demostrar la realización por parte del arrendatario de mejoras no autorizadas por el arrendador, sin embargo, la misma fue ineficaz para tal fin, toda vez que tratándose de un contrato verbal de arrendamiento, tal como lo expresa el a quo, no existe constancia de las condiciones del local antes del arrendamiento, a los fines de determinar si el mismo fue objeto de modificaciones con posterioridad.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como complemento de la promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2000, los apoderados de la parte demandante, promovieron las pruebas siguientes:
PRIMERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de los instrumentos que se hayan en poder de la parte demandada ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMARIO, para lo que produjeron copias simples veintiún (21) recibos de pago del canon de arrendamiento.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 04 de abril de 2000, se fijó el primer día de despacho siguiente, para que la parte demandada exhibiera los recibos mencionados.
Obra al vuelto del folio 110, diligencia de fecha 05 de abril de 2000, suscrita por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, asistido de Abogado, según la cual informa al Tribunal de la causa, que los documentos a los que se refiere la exhibición no se encuentran en su poder en virtud que los mismos obran en el expediente Nro. 1527-99, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta de esta Circunscripción Judicial.
A juicio de quien sentencia, aún cuando no lo diga le promovente, el objeto perseguido con esta prueba estaba dirigido a demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, hecho que no fue controvertido en la presente causa, asimismo, del análisis de la prueba se observa que el intimado a la exhibición indica que posee los documentos cuya exhibición se solicita pero que no los puede traer a juicio, razón por la cual, debe tenerse como exacto el texto de los recibos tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.
No obstante, analizados los veintiún recibos que obran agregados a los folios 84 al 89, que sólo demuestran la constancia y puntualidad en el pago los días 10 de cada mes por parte del arrendatario, de los mismos no se deduce ninguna de las causales de desalojo invocadas, razón por la cual, no aportan nada al mérito de la causa, por lo que este Juzgador debe desecharlos, ello debido a que la carga de la prueba del pago corresponde a la parte demandada y de estos instrumentos ninguno se corresponde con el pago de los meses insolutos según el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito complementario de fecha 05 de Abril de 2000 (fs. 223 al 227), los representantes judiciales de la parte demandante, promovieron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable a los autos.
En este particular, no se ofrece un medio de prueba en particular, y constituye, como bien lo indica el Juzgador a quo, una mala costumbre, por demás ineficaz y estéril, por lo que debería desusarse por los litigantes, en consecuencia, este Juzgador la desecha por impertinente.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES, siguientes:
1) Documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías construídas por cuenta y orden del ciudadano JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA.
Dicha probanza fue valorada anteriormente en el texto de esta sentencia.
2-A-B-C-D-E-F-G) Constancia del pago del impuesto inmobiliario expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani.
Dicha probanza fue valorada anteriormente en el texto de esta sentencia.
3) Promovemos el libelo de esta demanda y su reforma.
El escrito que contiene la demanda no constituye un medio de prueba, sino el instrumento en el cual la parte actora expone sus fundamentos fácticos, jurídicos y su pretensión pertinente, y junto con las defensas y excepciones esgrimidas en la contestación de la demanda constituyen los límites a los que debe quedar circunscrito el problema judicial, en consecuencia, este no constituye un medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
4-A-B-C) CONFESIÓN, en que incurrió la parte demandada.
Acerca de estos hechos ya se refirió este Juzgador en el texto de esta decisión al resolver la defensa de falta de cualidad, en consecuencia, considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Acta de defunción del ciudadano MELECIO DE LA ROSA MOLINA MORALES.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 133 y 134, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MELECIO DE LA ROSA MOLINA, expedida en fecha 04 de abril de 2000, por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el folio 109, Nro. 712 del año 1999.
Este Juzgador observa, que la muerte del ciudadano MELECIO DE LA ROSA MOLINA, no fue un hecho controvertido en la presente causa, pues ambas partes estaban de acuerdo en tal circunstancia. De otra parte, no constituye el objeto de la controversia si este ciudadano dejó o no bienes hereditarios, ni acerca de la propiedad del bien arrendado, por tanto, la misma nada aporta al tema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 24-3-2000, bajo el Nro. 158, Tomo 01.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 135 y 136, el documento antes identificado, según el cual el ciudadano REINALDO MOLINA GUERRA, diciéndose hermano del demandante, declara que el inmueble donde se encuentra el local arrendado le pertenece al ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA.
Los representantes del demandante ofrecen este medio sin indicar que persiguen con su promoción, sin embargo, el mismo carece de absoluto valor probatorio, pues no es una venta de inmuebles, ni de derechos hereditarios, es decir, es una prueba que carece de absoluta idoneidad para demostrar hecho alguno.
En consecuencia, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 24-3-2000, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 19.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 138 y 139, el documento antes identificado, según el cual el ciudadano REINALDO MOLINA GUERRA, revoca un poder general conferido a su hermana coheredera MARIA MIRELLA MOLINA GUERRA.
Los representantes del demandante ofrecen este medio sin indicar que persiguen con su promoción, sin embargo, el mismo es absolutamente impertinente al objeto de la controversia, pues pareciera que los promoventes quisieran desviar el debate a un asunto hereditario no discutido en el juicio.
En consecuencia, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Veintiún (21) recibos de pago de alquiler, del local que ocupa el arrendatario demandado ALFREDO MENDOZA, del Nro. 10-25, Barrio La Inmaculada, Avenida 15 Bis, El Vigía Estado Mérida.
Estos instrumentos fueron valorados anteriormente en el texto de esta sentencia.
9) Copia simple de un auto con carácter de sentencia interlocutoria de fecha 27-01-2000, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, según el cual declina competencia a este Juzgado.
Este Tribunal observa, que obra al folio 147 del presente expediente, copia simple del documento indicado anteriormente, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se debe tener como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tratándose de una tercería, la misma se tramita en cuaderno separado del expediente principal, razón por la cual independientemente de su cuantía debe conocerla el Juez que conozca este juicio, por competencia funcional, así las cosas, no puede conocer este Juzgador las resultas de la mencionada tercería, a los fines de conocer su influencia en la presente causa, por lo tanto carece de absoluta importancia la promoción de un auto de otra causa cuando no se conocen sus resultas.
En consecuencia, es absolutamente impertinente esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
10) Expediente Nro. 5 de consignación del canon de arrendamiento, consignatario ALFREDO MENDOZA.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 166 al 210, original del expediente de consignaciones Nro. 05.00 CONSIGNATARIO (S): ALFREDO MENDOZA ALMAIRO; BENEFICIARIO (S): MARÍA EDICTA, HERIBERTO, REINALDO, JOSÉ ELÍMINES y MARÍA MOLINA GUERRA.
Del análisis detenido de dicho expediente este Juzgador puede constatar que en el escrito cabeza de autos de fecha 25 de febrero de 2000, el ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, invocando su carácter de arrendatario del local comercial ubicado en la avenida 15 Bis, Nro. 10-25, del sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, expone:

Pero es el caso que me encuentro en la insertidumbre (sic) jurídica de quien (sic) es hoy en día la persona o personas que deba recibir el canon de arrendamiento que es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) mensuales y en virtud igualmente de que el ciudadano JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA, se ha negado a recibirme el canon de arrendamiento, pues ahora alega de que no soy el inquilino de este inmueble ya indicado, y como quiera que el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1999, que venció el día 10 de enero del año 2000 y el de mes de enero que se venció el 10 de febrero del 2000 y se encuentran vencidos es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la novísima Ley de Arrendamiento inmobiliario, procedo a consignar por ante este Tribunal competente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre y Enero, para que previa la articulación y sustentación prevista en el capitulo segundo del Título Séptimo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)


Como se observa, en el escrito cabeza de autos del expediente analizado, el consignatario ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en fecha 25 de febrero de 2000, consigna los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 1999, y enero de 2000.
De conformidad, con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En el caso del presente contrato verbal de arrendamiento, el día pactado para el pago era los días diez (10) de cada mes, pues así fue alegado en el libelo de demanda (f. 2, renglones 5 al 7) y así lo convino expresamente el demandado en su contestación (f. 51, renglones 27 al 29), además, resulta de los recibos de pago emanados por el arrendador que obran a los folios 141 al 146.
Dicho esto, al haberse rehusado el arrendador como expresamente lo declara en el expediente analizado el consignatario Abogado ALFREDO MENDOZA, en su escrito de consignación: “…el ciudadano JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA, se ha negado a recibirme el canon de arrendamiento, pues ahora alega de que no soy el inquilino de este inmueble ya indicado…”, procede en su carácter de arrendatario a consignar en fecha 25 de febrero de 2000, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000.
Según el artículo 56 eiusdem, “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia,…”
Así las cosas, resta analizar si la mencionada consignación hecha en fecha 25 de febrero de 2000, fue legítimamente efectuada, conforme indica la norma antes trascrita, a los fines de determinar si el arrendatario ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, se encuentra en estado de solvencia.
Como se dijo, el demandado (arrendatario-consignatario), hizo la consignación ante el Juzgado competente de los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, en fecha 25 de febrero de 2000, de esto, es forzoso concluir que la consignación del mes de diciembre de 1999, fue hecha extemporáneamente toda vez que transcurrieron 15 días continuos desde el vencimiento del pago de la pensión (10 de enero de 2000), hasta la fecha que debió haberse hecho la consignación el 25 de enero de 2000. Ahora bien, con respecto a la consignación del canon del mes de enero de 2000, el vencimiento del pago de la misma convencionalmente pactado debió ser el 10 de febrero de 2000, y la consignación del monto de la pensión fue el día 25 de febrero de 2000, de donde se puede concluir que dicha consignación fue hecha dentro del lapso de ley.
En conclusión, del análisis del expediente de consignaciones resulta que el arrendatario ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, efectuó legítimamente la consignación del mes de enero de 2000, pero efectuó extemporáneamente la consignación del mes de diciembre de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2000, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Escrito que obra a los folios 24 al 26, de este expediente.
Este Juzgador, de la lectura de la diligencia promovida observa que el mismo contiene una serie de alegatos esgrimidos por la parte demandada en su defensa, y para contradecir la presente acción, de allí que todos son objeto de prueba en la fase pertinente, por tanto el mismo no constituye un medio de prueba en particular para demostrar hecho alguno.
En consecuencia, este Juzgador lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor del escrito de contestación.
El escrito que contiene la contestación de la demanda, no constituye un medio de prueba, sino el instrumento en el cual la parte demandada expone sus defensas y excepciones, en consecuencia, este no constituye un medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) PRUEBA DE INFORME, a los organismos siguientes:
3.1) CADELA, para que informe al Tribunal, día mes y año en la que realizó el contrato con dicha empresa el ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en el local objeto del arrendamiento, y si dicha cuenta se encuentra vigente
Este Juzgador observa, que obra al folio 115, comunicación dirigida por el organismo requerido de fecha 30 de marzo de 2000, sin número, suscrito por la T. S. U. Luz Elena Valero, Jefe de Oficina, según el cual informa al Juzgado a quo que el contrato Nro. 019407, fue hecho por el ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO.
A juicio de quien sentencia, la suscripción o el pago de los servicios públicos por parte del arrendatario, nada tienen que ver con la demostración de un hecho que permita desvirtuar una de las causales de desalojo alegadas por la parte actora, como lo es la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento consecutivos, por el contrario, pareciera que con este medio probatorio el promovente pretende demostrar que, en efecto es poseedor del inmueble arrendado lo cual no está en discusión, pues es un hecho alegado por el actor.
Por consecuencia, esta prueba es impertinente para desvirtuar la falta de pago alegada por el actor, y cuya carga le corresponde al promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2) ENTIDADES BANCARIAS: MERCANTIL, SOFITASA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PROVINCIAL.
Obra a los folios 97, 113, comunicaciones dirigidas a el Juzgado de la causa, en la que le informan que la dirección indicada para el cobro de la tarjeta de crédito y al aperturar cuenta bancaria, respectivamente, fue la dirección del local comercial objeto del presente juicio.
A juicio de quien sentencia, estas pruebas no demuestran el pago de los cánones de arrendamiento a los fines de desvirtuar una de las causales de desalojo alegadas por la parte actora, por el contrario, pareciera que con este medio probatorio el promovente pretende demostrar que, en efecto es poseedor del inmueble arrendado lo cual no está en discusión, pues es un hecho alegado por el actor.
Por consecuencia, esta prueba es impertinente para desvirtuar la falta de pago alegada por el actor, y cuya carga le corresponde al promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3) COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, DELEGACIÓN EL VIGÍA.
Obra al folio 98, comunicación dirigida al Juzgado de la causa, por la corporación antes mencionada en la cual informa que la dirección indicada por el agremiado es la del local comercial objeto del presente juicio.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, esta prueba no demuestra el pago de los cánones de arrendamiento a los fines de desvirtuar una de las causales de desalojo alegadas por la parte actora, por el contrario, pareciera que con este medio probatorio el promovente pretende demostrar que, en efecto es poseedor del inmueble arrendado lo cual no está en discusión, pues es un hecho alegado por el actor.
Por consecuencia, esta prueba es impertinente para desvirtuar la falta de pago alegada por el actor, y cuya carga le corresponde al promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4) CANTV, para que informe al Tribunal, día mes y año en la que realizó el contrato con dicha empresa el ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en el local objeto del arrendamiento, y si dicha cuenta se encuentra vigente
Este Juzgador observa, que obra al folio 114, comunicación dirigida por el organismo requerido de fecha 29 de marzo de 2000, sin número, según el cual informa al Juzgado a quo que el número telefónico 820772, fue instalado en la dirección del local comercial objeto del presente juicio.
A juicio de quien sentencia, la suscripción o el pago de los servicios públicos por parte del arrendatario, nada tienen que ver con la demostración de un hecho que permita desvirtuar una de las causales de desalojo alegadas por la parte actora, como lo es la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento consecutivos, por el contrario, pareciera que con este medio probatorio el promovente pretende demostrar que, en efecto es poseedor del inmueble arrendado lo cual no está en discusión, pues es un hecho alegado por el actor.
En consecuencia, esta prueba es impertinente para desvirtuar la falta de pago alegada por el actor, y cuya carga le corresponde al promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el local objeto de contrato cuya resolución se pretende.
Obra a los folios 153 y 154, acta levantada por el Juzgado a quo, durante la práctica de esta prueba, en la cual se dejó constancia del particular siguiente: medidas del local comercial y descripción pormenorizada de sus características, con un baño interno con instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas.
El objeto perseguido con las promoción de esta prueba por la parte promovente, es “… verificar o esclarecer si realmente existen modificaciones o reparaciones mayores a las normales para el uso de la oficina y su habitabilidad conforme a las normas sanitarias que rigen la materia, así como para la buena presentación de la oficina a mis clientes, relacionados y amigos,…”
Del análisis de esta prueba en efecto se demuestra las modificaciones alegadas por la parte demandante, como lo es una sala de baño, hecho que en ningún momento fue controvertido en esta causa, pues el demandante alega que el arrendatario hizo esta modificación y el demandado lo afirma y lo prueba, ahora bien, no demuestra la inspección analizada si dicha obra fue autorizada por el arrendador o no con lo cual nada aporta al mérito de la causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: POSICIONES JURADAS, para que las absuelva el demandante ciudadano JOSÉ ELÍMENES MOLINA GUERRA.
No se evidencia de las actas procesales que se hubiere citado personalmente al ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA, para evacuar esta prueba.
CUARTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos IRAIDA RAMIREZ CARRERO, NIXIDA MARILIS MOLINA, UDON ANTONIO QUINTERO, LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, MILAGROS YURAIMA PAREDES RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO BARRETO, YAJAIRA DEL VALLE MARQUEZ MEJIAS, CARLOS ALBERTO RIVAS CHACON, NAVIS JOSUE MOLINA, MARIA MIREYA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, JOSE ANTONIO SEIJAS, YOLI ALITH DOMINGUEZ GARRIDO, NANCY CASADIEGO ACEVEDO, FANNU YUANETH SALAS GUILLÉN, CHAID SOTO PEÑARANDA, MARIA ELENA DÁVILA DÁVILA, AUDIO ANGEL MENDEZ URDANETA, ASDRUBAL ENRIQUE BECERRA AQUINO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes: IRAIDA RAMIREZ CARRERO, LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, YAJAIRA DEL VALLE MARQUEZ MEJIAS, NANCY CASADIEGO ACEVEDO, UDON ANTONIO QUINTERO y MARIA MIRELLA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, quienes fueron repreguntados por la contraparte en su oportunidad.
Como se dijo, el problema judicial en la presente causa quedó circunscrito a que el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, demuestre en juicio el pago de los cánones que el actor ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA, indica que dejó de pagar, a saber, desde el 01 de octubre de 1999 al 01 de febrero de 2000.
Dicho esto, resulta totalmente inadmisible por ilegal, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, la promoción de la prueba testimonial para demostrar el pago de cánones de arrendamiento, pues el valor del objeto excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Ahora bien, del análisis detenido de cada una de las actas que contienen las declaraciones de los testigos antes mencionados, excepto la ciudadana MARIA MIRELLA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, este Juzgador puede constatar que los mismos fueron preguntados, fundamentalmente, acerca de los hechos siguientes: que el demandado convino el arrendamiento fue con el ciudadano MELECIO DE LA ROSA MOLINA, en fecha 02 de noviembre de 1987; que la fecha de pago del canon era los días diez (10) de cada mes; que el contrato fue convenido por tiempo indeterminado; que último canon de arrendamiento fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); las características particulares del local comercial.
Como se observa, los testigos evacuados no son preguntados por ninguno de los hechos que constituyen las causales de desalojo invocadas por el actor para lograr contradecirlas o desvirtuarlas, pues todas las preguntas del interrogatorio están destinadas a probar la defensa del falta de cualidad hecha por el demandado, la cual fue desechada por esta sentencia.
Así las cosas, nada aportan a favor del promovente ninguna de las declaraciones rendidas por los testigos analizados, por lo tanto este Juzgador las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2000 (f.63), la parte demandada promovió los medios siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIAL, de la ciudadana REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ.
Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2000, y se fijó día para la comparecencia de la ciudadana antes mencionada quien no compareció a dicho acto, razón por la cual es Juzgado a quo lo declaró desierto.
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Recibo de pago de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.999, el cual será ratificado.
Este Juzgador observa que obra al folio 64, instrumento privado de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrito por la ciudadana MARIA MIRELLA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, según el cual, dicha ciudadana recibió del ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de canon de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la Avenida 15 Bis, Nro. 10-25, sector La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, correspondiente al mes de noviembre de 1999.
Se observa, igualmente del acta que obra a los folios 149 al 151, que en fecha 05 de abril de 2000, compareció la ciudadana MARIA MIRELLA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, a ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el recibo analizado, acto que fue controlado por la contraparte a través de la repregunta.
De las respuestas dadas por la testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicciones ni logró desvirtuar la suscripción del documento cuya ratificación se pretende mediante esta prueba.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador, tal recibo carece de validez para considerarse como el pago del canon de arrendamiento del contrato cuya resolución se pretende.
De conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil, “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido, cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”
En el presente caso, según afirma el propio demandando en su contestación, “… pero no porque hubiera existido relaciones estrictamente contractuales o legales con JOSE ELIMENES MOLINA GUERRA, si no porque era él, la persona más inmediata para extender los correspondientes recibos de pago desde el año de 1.997, hasta el último que fue el del mes de Octubre de 1.999, que venció el mes de noviembre del mismo año y cuyo recibo le opongo al Actor;…”.
Asimismo, afirma el demandado en el escrito que encabeza el expediente de consignaciones ante analizado, “… así como el ciudadano JOSE ELIMINES MOLINA GUERRA, mensual y religiosamente, previo recibo de pago extendía de su puño y letra los correspondientes recibos de pago del canon de arrendamiento pactado…”; “… y en virtud igualmente que el ciudadano JOSE ELIMINES MOLINA GUERRA, se ha negado a recibirme el canon de arrendamiento,…”
Como se observa, de las transcripciones anteriores, no admite dudas que quien recibía el pago de canon de arrendamiento en el contrato verbal cuya resolución se demanda era el demandante ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, de donde se puede concluir que para que el pago realizado por el arrendatario ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, a la ciudadana MARÍA MIRELLA MOLINA GUERRA DE SALAZAR, hubiere sido válido, debió ser autorizado o en su defecto ratificado por el demandante y no consta del instrumento analizado, ni del acervo probatorio de este expediente la existencia de tal autorización o ratificación.
De otra parte, por aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al caso concreto del presente contrato verbal, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 1999, efectuado por el arrendatario en fecha 27 de diciembre de 1999, a una persona distinta del arrendador, fue hecho de manera extemporánea, toda vez que se efectuó después de los quince días continuos siguientes al vencimiento, que según quedó determinado, las partes pactaron para los días diez (10) de cada mes.
Por consecuencia, este Juzgador, por las razones anteriores desestima esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Copias fotostáticas de las que obran al expediente Nro. 1527-99, que se lleva por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido.
Estos instrumentos fueron valorados con anterioridad en el texto de esta sentencia.
VI
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que han quedado demostrados en juicio los extremos que determinan la procedencia de la acción de resolución del contrato, toda vez que del acervo probatorio se determinó que el demandado pagó de manera indebida y extemporánea dos cánones de arrendamiento consecutivos con lo cual se configuró una de las causales de desalojo invocadas como lo es la prevista por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En efecto, del análisis de las pruebas cursantes de autos se logró demostrar que el arrendatario ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, pagó ilegítimamente el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, pues el primer pago lo hizo a una persona no autorizada por el acreedor (arrendador) y además, de manera extemporánea pues debió ser hasta el día veinticinco (25) de diciembre de 1999 y lo hizo el día veintisiete (27) del mismo mes y año, y en cuanto al segundo pago lo hizo de manera extemporánea pues debió ser hasta el día veinticinco (25) de enero de 2000, y lo hizo el día veinticinco de febrero del mismo año.
En cuanto a la otra causa de incumplimiento relacionada con la causal de desalojo invocada con fundamento en el literal “e” eiusdem, del análisis del material probatorio cursante de autos, este sentenciador observa, que la parte accionante no promovió prueba alguna que fuere pertinente e idónea para demostrar tal circunstancia, razón por la cual, no fue probado en juicio que el arrendatario hubiere efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión del actor planteada en el particular TERCERO del petitum de la reforma de la demanda, relacionadas con que las mejoras realizadas por el arrendatario queden en beneficio del local arrendado.
En cuanto, a la pretensión del actor planteada en el particular CUARTO, del petitum de la reforma de la demanda, relacionadas con “Que se cancelen (rectius: paguen) los canones (sic) de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble o desalojo”. Este Juzgador observa:
El actor en su libelo alegó la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas cada una por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) “… lo que monta un saldo de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000)…”
En el presente caso, analizadas las pruebas sólo quedó demostrado el pago inválido por extemporáneo de los meses de noviembre y diciembre de 1999, no la falta de pago, por consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión analizada.
Asimismo, resulta absolutamente IMPROCEDENTE por contradictoria, la pretensión del pago de los cánones que dejen de pagarse hasta la entrega del inmueble arrendado, pues no puede pretenderse la resolución y el cumplimiento a la vez.
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.068, obrando en representación de sus propios derechos, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de julio de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.941.746, contra el recurrente por Desalojo de inmueble arrendado bajo contrato verbal por falta de pago.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria de pago de los cánones insolutos, incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, antes identificado, contra el ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMARIO, como consecuencia de este pronunciamiento, se declara resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado por los mencionados ciudadanos, sobre un inmueble consistente en un local comercial Oficina ubicado en la Avenida 15 Bis, Nro. 10-25, Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida.
En consecuencia, el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMARIO, antes identificado, debe de manera inmediata desalojar el mencionado local comercial que él ocupa, y hacer entrega del mismo al arrendador demandante ciudadano JOSÉ ELÍMINES MOLINA GUERRA, ante identificado.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de junio del años dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.