LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 21 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato futura compra-venta de fondo de comercio fue interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCÁNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709 y titular de la cédula de identidad número 8.020.005, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, enfermero, titular de la cédula de identidad número E-81.660.072, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.
Promovidas como fueron las pruebas de ambas partes, el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCÁNES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y en uso y ejercicio de la facultad que le confiere el segundo aparte del artículo 379 (sic) del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.005, que riela del folio 273 al 275 de este expediente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, bajo las siguientes consideraciones: A) Que con relación a todas las actas procesales del presente expediente se desprende amplia y fehacientemente de que la razón le asiste es a la demandante propietaria reconvenida y que las afirmaciones del demandado en su escrito de contestación son ilegales como impertinentes, razón por la cual se opone formalmente a la admisión de la prueba con respecto a la relación contable de tributos dizque pagadas por el demandado OSCAR SIMANCAS, por cuanto las facturas y/o planillas que obran del folio 89 al 123 del presente expediente fueron canceladas en su oportunidad legal por parte de la propietaria demandante reconviniente y ahora aparece el demandado reconviniente y pretende fraudulentamente invocarlas a su favor para hacer descuentos ilegales sobre el saldo deudor pendiente de los ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo) y que dichas facturas están canceladas a nombre del fondo de comercio y por ello no constituyen pruebas del pago del demandado, por ser ilegales e impertinentes. B) Que se opone a los falsos telegramas enviados o cursados mediante los cuales presuntamente el demandado reconviniente se incitaba para finiquitar la negociación definitiva del fondo de comercio, telegramas que obran agregados a los folios 178, 179 y 180, los cuales impugnó y hace objeción por cuanto dichos seudo documentos no constituyen prueba válida de notificación y los desconoce por ser simples papeles unilaterales más no documentos suscritos por ambas partes bilateralmente y que en consecuencia no constituyen prueba de oferta legal de pago ni de finiquito de negociación, como lo puede ser una notificación judicial mediante el traslado y habilitación de un Tribunal a donde se encuentre la persona a notificar y así como tampoco no hubo ante un Tribunal oferta y depósito judicial de pago, por lo que dicha prueba no tiene validez legal y por lo tanto esta prueba es totalmente ilegal e impertinente. C) Que se opone a la prueba promovida por el demandado reconviniente denominada relación de futura compra venta o relación de tributos porque no constituye un comprobante, recibo o prueba de pago de la obligación, sino que constituye un simple papel privado unilateral que la esposa del demandado reconviniente Licenciada María Esther Paredes de Simancas, hace en forma dolosa, pero con la intención de favorecer a su esposo, y es la razón y el motivo por el cual impugnó dicha prueba por ser manifiestamente impertinentes por no constituir pruebas de pago total del precio de la negociación sino pruebas de pago parcial.
El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Al revisar la oposición realizada por la parte accionante reconvenida a las pruebas de la parte demandada reconviniente el Tribunal observa que tales pruebas carecen del llamado objeto de la prueba, lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las oposiciones presentadas por la parte constituiría una ociosidad procesal.

SEGUNDA: Con respecto a la oposición a las pruebas efectuada por el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCÁNES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, la cual riela del folio 273 al 275 de este expediente, el Tribunal observa que el escrito de pruebas consignado por la parte demandada del folio 270 al 271, no señalan cual es el objeto o la finalidad de dichas pruebas.

TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

CUARTA: Sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


QUINTA: Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


SEXTA: Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:

“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”

SÉPTIMA: En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:

“… Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“ … Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.”


OCTAVA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, reitero el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:


“… es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de año en curso sostuvo lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares ( arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 4729) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promovente la prueba: posición de jurados y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…”


NOVENA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:

“… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido …”
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”

DECIMA: Más recientemente, el 2 de marzo de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cambio el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en esta sentencia de 2 de marzo de 2005 incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:

“… la Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…”

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera que no deben ser admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las posiciones juradas en las que no se requiere indicar el objeto o la finalidad de las mismas, la cual debe ser admitida y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se inadmiten las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio MILAGRO CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, por no haber indicado el objeto de la prueba, con excepción de las posiciones juradas en las que no se requiere indicar el objeto o la finalidad de las mismas, la cual debe ser admitida. SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho. QUINTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO






ACZ/ymr