LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195° y 146º


PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIA AURELIANA UZCATEGUI DE ALBORNOZ, JESUS ENRIQUE ALBORNOZ UZCATEGUI, DAICI YSELA ALBORNOZ UZCATEGUI, JESUS ARGENIS ALBORNOZ UZCATEGUI, RICHARD EDUARDO ALBORNOZ UZCATEGUI Y DANI JOSEFINA ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO Y YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad número 10.712.466 y 13.793.487 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.959 y 109.888, en su orden respectivamente y jurídicamente hábiles, promueven la rectificación de Acta de Matrimonio, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Matrimonios del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.973, según así consta de acta de matrimonio número 5. Manifiestan los solicitantes que en dicha acta de matrimonio aparece un error material en cuanto al apellido del (fallecido) EDUARDO ALBORNOZ, en el sentido de que el apellido verdadero es “ALBORNOZ” y no “ALBARRAN”, siendo el apellido como aparece en la acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil de Matrimonios del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO ALBORNOZ Y MARIA AURELIANA UZCATEGUI GARCIA. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia simple de la cedula de identidad del causante EDUARDO ALBORNOZ y de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA AURELIANA UZCATEGUI DE ALBORNOZ, JESUS ENRIQUE ALBORNOZ UZCATEGUI, DAICI YSELA ALBORNOZ UZCATEGUI, JESUS ARGENIS ALBORNOZ UZCATEGUI, RICHARD EDUARDO ALBORNOZ UZCATEGUI Y DANI JOSEFINA ALBORNOZ UZCATEGUI. B) Poder Apud Acta original otorgado a los abogados JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO Y YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA. C) Copia certificada del acta de defunción del causante EDUARDO ALBORNOZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida. D) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO ALBORNOZ Y MARIA AURELIANA UZCATEGUI GARCIA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.973, signado con el N° 5. E) Copia certificada de la partida de nacimiento del (fallecido) EDUARDO ALBORNOZ, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida.


En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los solicitantes en cuanto al apellido del (fallecido) EDUARDO ALBORNOZ. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la ACTA DE MATRIMONIO Nº 05 de los ciudadanos: EDUARDO ALBORNOZ Y MARIA AURELIANA UZCATEGUI GARCIA, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.973, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 05, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1.973, correspondiente a los CIUDADANOS: EDUARDO ALBORNOZ Y MARIA AURELIANA UZCATEGUI GARCIA, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el apellido del (fallecido) EDUARDO ALBORNOZ en la forma siguiente: “ALBORNOZ”, y no “ALBARRAN”. Queda así rectificada dicha acta de matrimonio.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-