LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.

195° y 146°

En fecha 31 de mayo de 2.005 se le dio entrada a la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por los abogados en ejercicios ANTONIO IGNACIO RIVAS e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 688.270 y 10.710.141 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.777 y 72.278, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA CARMELA URREA CONTRERAS, MARIA CEFERINA URREA DE MORENO, MARIA EDUVINA URREA DE CHACON, JOSE ANDRES URREA CONTRERAS, MIGUEL ANGEL URRERA CONTRERAS, JOSE AMADOR URREA CONTRERAS, ELIA SARA URREA DE PERNIA, ISABEL TERESA URREA DE ARAQUE, HERIBERTO URREA CONTRERAS Y JULIO ENRIQUE URREA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 698.288, 659.073, 651.874, 918.498, 665.563, 696.060, 692.999, 1.700.249, 1.706.722 y 3.293.642, domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles

En fecha 22 de junio de 2.005, folio (43) consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO IGNACIO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicita la corrección del error material en que se incurrió en el decreto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de junio de 2.005.

Señala el abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS que al momento de redactar el referido decreto dictado en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir a los ciudadanos MARIA CARMELA URREA CONTRERAS, MARIA CEFERINA URREA DE MORENO, MARIA EDUVINA URREA DE CHACON, JOSE ANDRES URREA CONTRERAS, MIGUEL ANGEL URRERA CONTRERAS, JOSE AMADOR URREA CONTRERAS, ELIA SARA URREA DE PERNIA, ISABEL TERESA URREA DE ARAQUE, HERIBERTO URREA CONTRERAS Y JULIO ENRIQUE URREA CONTRERAS como Únicos Y universales Herederos, en su condición de hijos legítimos siendo lo correcto “HERMANOS LEGITIMOS”; en consecuencia solicita que este Tribunal corrija el error referido en el sentido de que los solicitantes aparezcan como: HERMANOS LEGITIMOS.

UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de rectificación del error de trascripción formulada en fecha 16 de junio de 2.005, del decreto dictado por este Tribunal, este Tribunal observa que la solicitud de corrección en el sentido de que los solicitantes aparezcan como: HERMANOS LEGITIMOS, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que el decreto cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 16 de junio de 2.005, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto que el decreto cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.


Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a que los solicitantes aparecieren como hijos legítimos, errores que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el decreto de fecha 16 de junio de 2.005 que declaró a los ciudadanos MARIA CARMELA URREA CONTRERAS, MARIA CEFERINA URREA DE MORENO, MARIA EDUVINA URREA DE CHACON, JOSE ANDRES URREA CONTRERAS, MIGUEL ANGEL URRERA CONTRERAS, JOSE AMADOR URREA CONTRERAS, ELIA SARA URREA DE PERNIA, ISABEL TERESA URREA DE ARAQUE, HERIBERTO URREA CONTRERAS Y JULIO ENRIQUE URREA CONTRERAS como Únicos y Universales Herederos del causante JESUS ANTONIO URREA CONTRERAS, en su condición de hijos legítimos solicitado por el abogado en ejercicio ANTONIO IGNACIO RIVAS, en cuanto a que los solicitantes aparezcan como HERMANOS LEGITIMOS y no como HIJOS LEGITMOS. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2.005 que declaró como titulo asegurativo, del derechos que les asiste a los ciudadanos MARIA CARMELA URREA CONTRERAS, MARIA CEFERINA URREA DE MORENO, MARIA EDUVINA URREA DE CHACON, JOSE ANDRES URREA CONTRERAS, MIGUEL ANGEL URRERA CONTRERAS, JOSE AMADOR URREA CONTRERAS, ELIA SARA URREA DE PERNIA, ISABEL TERESA URREA DE ARAQUE, HERIBERTO URREA CONTRERAS Y JULIO ENRIQUE URREA CONTRERAS como Únicos y Universales Herederos del causante JESUS ANTONIO URREA CONTRERAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dada, Firmada y Sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr