LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad número 12.779.054, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado ZULMA MARIA CARRERO titular de la cédula de identidad número 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.432, de este domicilio y jurídicamente hábil, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, técnico superior Universitario en Electricidad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.718.593, de este domicilio y civilmente hábil, y siendo la oportunidad procesal para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio y a instancia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, parte actora y debidamente asistida por la abogado ZULMA MARIA CARRERO, solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos por los cuales no compareció al segundo acto reconciliatorio. Se observa al folio 24 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al segundo acto reconciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del Máximo Tribunal de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997, y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese segundo acto reconciliatorio se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio.
Efectuadas que fueron las citadas notificaciones, la abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación promovió las pruebas que consideró pertinentes. El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA: La parte actora promovió la siguiente prueba:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ORIGINAL DE CONSTANCIA MÉDICA: El Tribunal observa que al folio 36 del presente expediente se evidencia la existencia de una constancia emanada de la Farmacia y Bioanalisis de la Universidad de los Andes, de fecha 13 de septiembre de 2.004, en virtud de la cual el Dr. ALEXIS R. MORALES O., Coordinador de Servicios señaló que la ciudadana SULEY PEREZ ANGULO, se presentó el día lunes 13 de septiembre de 2.004, a las siete de la mañana en la consulta de Farmacocinética Clínica, para realizar un estudio de ajuste de dosis de Fenobarbital por presentar crisis parcial simple. A este documento el Tribunal le da pleno valor jurídico por emanar de una dependencia pública del Estado venezolano, por lo que resulta procedente la nueva fijación del segundo acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, en cuanto a la reapertura del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su extinción. TERCERO: Se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, a las NUEVE de la mañana, para la celebración del primer acto conciliatorio, previa la notificación de las partes y del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la tarde y se libraron boletas de notificación entregándosele al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO




ACZ/ymca.-