JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de junio de dos mil cinco.

196º y 145º

Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por el abogado OSCAR IGNACIO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, basado en la sentencia dictada por la sala de casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal para decidir observa:

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señala textualmente lo siguiente:

Con el objeto de delimitarla competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria) el cual establece textualmente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 201 de la referida establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agraria serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442 de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310 estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario” (Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre una partición de un lote de terreno de labor denominado “La Puntita”, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; observando que, sobre el mismo se pretende la partición. Igualmente, observa el Juzgador que en el inmueble antes descrito se desarrolla una actividad productiva agraria, puesto que, según se desprende de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2005 (folios 132 y 133), en el terreno existen cultivos de plantaciones de maíz, cilantro, vainita, lechuga y cambur, que tienen sistema de riego. En consecuencia, este Tribunal, niega la declinatoria de competencia solicitada, por considerar que el artículo 212 N° 4 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, donde se evidencia, que es este el Tribunal competente por la materia. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 2856
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