REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2609
DEMANDANTE(S): RAMÍREZ MENDEZ ANGEL RAUL
DEMANDADO(S): RAMNARINE KINGLANG RONALD PETER y RINCON AMILCAR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ORIGINADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

"VISTOS CON CONCLUSIONES".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1995, por el abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre, asistido por la abogada MARTA ELENA OLIVARES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.625, interpuso contra los ciudadanos RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG y AMILCAR RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.479.394 y 9.123.163, en su orden, el primero domiciliado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Edificio 1, Apto. 52 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso formal demanda por cobro de bolívares originados por accidente de tránsito.

El presente expediente subió a esta alzada en apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre del 2002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002(folio 96), este Tribunal, de conformidad con el artículo 85 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, admitió la apelación cuanto ha lugar en derecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que dentro del mismo las partes promovieran y evacuaran pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos, disponiendo expresamente que, vencido el lapso señalado, en el segundo día de despacho siguiente, las partes podrían presentar
conclusiones escritas y entraría la causa en estado de sentencia, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de dictar autos para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre.

En fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 98), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando este procedimiento en su lapso de sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el demandante, abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, consignó escrito, el cual obra al folio 99.

Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2003 (folio 100), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en esta instancia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, en el libelo de la demanda cabeza de autos, que el día 02 de mayo de 1994, siendo aproximadamente las siete y treinta antes meridiem, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.674, se dirigían hacía la ciudad de El Vigía, circulando por el sitio denominado Bolero, (lugar intermedio entre Mesa Bolívar y El Vigía), con el vehículo de su propiedad: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Cupe, Modelo Mustang, Uso Particular, Año 1982, Color Gris, Placas ATK-721, Serial de Carrocería 1FAP103XBF199611, Serial Del Motor 6 Cil., el cual conducía en forma prudente y a una velocidad moderada, al desplazarse por una vía peligrosa, con ángulos menores de (<45º) y tránsito continuo de diferentes clases de vehículos, cuando en una de esas curvas visualizó un vehículo que se desplazaba por su canal, al mismo tiempo que en el canal de la izquierda (en dirección de El Vigía a La Victoria), circulaba otro vehículo, tipo cava, al cual, el conductor de una camioneta Toyota intentaba adelantar a alta velocidad en plena curva, la colisión era inminente, para evitar esto optó por sacarlo del canal de circulación, pero debido a las piedras y al poco espacio existentes entre el canal y el borde de la curva, donde se inicia el barranco,
fue que la camioneta golpeo la parte trasera izquierda de su vehículo, así como las piedras y el terraplén existente en el lugar golpeó la delantera derecha y las partes mecánicas de la parte de abajo, luego su vehículo fue elevado, quedando en forma perpendicular en el centro de la vía con el frente hacía la peña y por consecuencia el estallido de un caucho, desprendimiento del parabrisas trasero y otras piezas de carrocería, el conductor del vehículo Toyota (Samuray) fue a chocar contra la peña para volcarse metros más adelante; la Dirección de Tránsito Terrestre, realizo las actuaciones identificando al otro vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagón, Modelo Samuray, Uso Particular, Año 1986, Color Marrón, Placas XAV-460, Serial de Carrocería FJ62056643, Serial de Motor 3F0097559, propiedad del ciudadano AMILCAR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.123.163, y que era conducido por el ciudadano RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.394, quien transitaba en forma negligente, imprudente e inobservadora de los reglamentos y violatoria de las disposiciones de Tránsito Terrestre, cuando al adelantar otro vehículo en una curva de alto riesgo obstruyendo el canal de circulación por el cual se desplazaba su vehículo, causando lesiones a su persona los cuales se especifican así: Lesión cerebral, hematomas en el brazo izquierdo y pierna derecha, que requirió tratamiento médico y exámenes clínicos con un costo de DIECISÉIS MIL CIENTO UN BOLIVAR (Bs. 16.101,00); ocasionando esto la suspensión de la conducción de vehículos; a su vehículo le fueron causados los siguientes daños: Abolladuras en el guardafango trasero izquierdo, vidrio trasero, faro trasero izquierdo, descuadre y abolladuras de la maletera y tapa maletera, descuadre de las puertas derecho e izquierda, abolladuras y descuadre del guardafango delantero derecho, panel trasero, parachoques trasero, abolladuras en el cárter del motor, bomba de aceite, volante del motor, cremallera, motor de arranque, tren delantero, cardan, caja de velocidad, diferencial dos cauchos, dos rines, dobles y descuadre del compacto, cerradura y seguro eléctrico de la puerta izquierda. Cuyo avalúo fue elaborado y estimado por el perito por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), siendo el valor total de la reparación, partes y repuestos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 872.000,00), contrato y recibos de pago de alquiler de vehículo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a razón de cuarenta mil bolívares mensuales; recibos de pago por conducción de vehículo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) a razón de veinticinco mil bolívares mensuales. Fundamentando la acción en los artículos 22, 23 y 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano y, artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 numerales 4º, 162, numeral 2º literales A9 y B) numeral 3º literales A), D), F) y K), y artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG y AMILCAR RINCÓN, para que convengan en pagar o en caso de negativa, los condene el Tribunal a: PRIMERO: El pago de las cantidades de dinero antes especificadas por los daños morales, patrimoniales y materiales ocasionados a su persona como al vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Placas ATK-721. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La indexación monetaria por inflación de las cantidades contenidas en la presente demanda, por los costos del dinero. Señaló como domicilio procesal el siguiente: Calle 25 Ayacucho, Edif.. Don Carlos, piso 01-A Mérida, Estado Mérida.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La presente acción de cobro de bolívares originados por accidente de tránsito, entre los vehículos Marca Ford, Tipo Cupe, Modelo Mustang, Uso Particular, Año 1982, Color Gris, Placas ATK-721, Serial de Carrocería 1FAP103XBF199611, Serial del Motor 6 CIL., conducido por el propietario, ciudadano ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ; y Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagón, Modelo Samuray, Uso Particular, Año 1986, Color Marrón, Placas XAV-460, Serial de Carrocería FJ62056643, Serial de Motor 3F0097559, propiedad del ciudadano AMILCAR RINCÓN, y conducido por el ciudadano RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG, el día 02 de mayo del 1994, siendo las siete de la mañana, en el sitio denominado Bolero, (lugar intermedio entre Mesa Bolívar y El Vigía); dicho accidente se debió a que él vehículo conducido por el ciudadano RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG, iba desplazándose por el canal derecho perteneciente a la parte actora al adelantar a alta velocidad en una curva otro vehículo Placas XAV-460, tipo Cava; lo cual, dicha camioneta Toyota golpeó por la parte trasera al vehículo Placas ATK-721, y partes mecánicas de debajo lo que hizo que golpeara con las piedras, originando el estallido de un caucho y daños en la parte delantera, quedando el automóvil con frente a la peña. Dicho accidente ocasionó los daños físicos del conductor y daños materiales siguientes: Guardafango trasero izquierdo, vidrio trasero, stop izquierdo, parachoque trasero, guardafango delantero derecho, puertas delanteras, maleta, panel trasero, carter del motor, tren delantero, cardan, caja de velocidades, diferencial, dos cauchos y dos rines (folio 12). En la fecha legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 58), y el Tribunal de la causa difirió la sentencia. Mediante auto de fecha 04 de agosto de 1987 (folio 62), declinó la competencia al Juzgado Primero y Segundo de Parroquia de los Municipios Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo a la cuantía. Y por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, se procedió a la notificación a las partes, solicitando la parte actora se dictará sentencia. En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, notificó a las partes y se ejerció recurso de apelación, contra dicha sentencia, por la parte actora, abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ. En fecha 11 de noviembre de 2002, cuyo recurso se fundamenta que no hubo contestación a la demanda, no se promovió pruebas por la parte demandada; por lo cual existe una confesión ficta, y que el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar, el concepto sobre indexación no fue bien calculado y no condenó en costas.

El sentenciador para decidir sobre la apelación propuesta, hace las consideraciones siguientes:

1) El presente proceso se rige por la derogada Ley de Tránsito Terrestre, en el artículo 54 de la mencionada Ley, y 150 del Reglamento de Tránsito Terrestre.

2) En el expediente se observa que la parte demandada, ciudadanos RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG y AMILCAR RINCÓN, al estar debidamente citados en el presente proceso, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas que le favoreciera en esta causa.

3) La parte actora, presentó con el libelo de la demanda, en copia fotostática certificadas actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia del Tránsito Terrestre Unidad Estatal Nº 62, Procesadora de Accidentes en el Estado Mérida, en cuyas actuaciones se establece la identidad de los conductores y de los vehículos inmiscuidos en esta colisión; donde el conductor, parte actora sufrió lesiones como fueron: Lesión cerebral, hematomas en el brazo izquierdo y pierna derecha, que requirió tratamiento médico y exámenes clínicos con un costo de DIECISÉIS MIL CIENTO UN BOLIVAR (Bs. 16.101,00); ocasionando esto la suspensión de la conducción de vehículos. En estas actuaciones existen también una experticia del avaluó del vehículo Placas ATK-721, efectuado por el experto JOSE HUMBERTO GUILLÉN, de fecha 7 de julio de 1994, donde constan los daños sufridos del mencionado vehículo son los siguientes: Abolladuras en el guardafango trasero izquierdo, vidrio trasero, faro trasero izquierdo, descuadre y abolladuras de la maletera y tapa maletera, descuadre de las puertas derecho e izquierda, abolladuras y descuadre del guardafango delantero derecho, panel trasero, parachoques trasero, abolladuras en el cárter del motor, bomba de aceite, volante del motor, cremallera, motor de arranque, tren delantero, cardan, caja de velocidad, diferencial dos cauchos, dos rines, dobles y descuadre del compacto, cerradura y seguro eléctrico de la puerta izquierda. Cuyo avalúo fue elaborado y estimado por el perito por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), siendo el valor total de la reparación, partes y repuestos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 872.000,00), contrato y recibos de pago de alquiler de vehículo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a razón de cuarenta mil bolívares mensuales; recibos de pago por conducción de vehículo por la
cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) a razón de veinticinco mil bolívares mensuales. Dicho peritaje no fue impugnado ni tachado de falso, el cual tiene su valor legal conforme al artículo 1360 del Código Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Y el artículo 1185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la norma primera se establece que la presente causa surgió por parte de los demandados, ciudadanos RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG y AMILCAR RINCÓN, confesión ficta, pues la misma no es contraria a derecho, conforme a la Ley, por lo cual el sentenciador llega a la conclusión que la parte demandada al no contestar la demanda y al no promover prueba alguna que le favoreciera contrariando los hechos plasmados en el libelo y sus anexos referentes a las actuaciones levantadas por la Oficina Procesadora de Accidentes, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente acción de cobro de daños y perjuicios, tal como se hará en el dispositivo del fallo, cuyos conceptos son:

1) RELACION DE DAÑOS SUFRIDOS: En el guardafango trasero izquierdo, vidrio trasero, stop izquierdo, parachoques trasero, guardafango delantero derecho, puertas, delanteras, maleta, panel trasero, carter del motor, tren delantero, cardán, caja de velocidades, diferencial, dos cauchos y dos rines; el valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). (folio 12).

2) La indemnización a los pagos por exámenes médicos y medicinas, según las facturas que obran en autos, por los traumas craneales que sufrió el ciudadano ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ (folios 16 y 17), cuyo concepto alcanza a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO UN BOLIVAR (Bs. 16.101,00).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, por el demandante, ciudadano ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2002.

SEGUNDO: Se REFORMA la mencionada decisión apelada ordenándose el pago de los conceptos que están señalados en la parte narrativa de esta decisión; como son: Los daños materiales anteriormente señalados y la indemnización por los gastos médicos, ocasionados por las lesiones craneales que sumados alcanzan a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO UN BOLIVAR (Bs. 16.101,00).

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares originados por accidente de tránsito, interpuesta por ante el referido Tribunal, por el ciudadano ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, contra los ciudadanos RONALD PETER RAMNARINE KINGLANG y AMILCAR RINCÓN, y se condena al pago de los conceptos indicados y establecidos en la motivación del fallo, que alcanzan a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO UN BOLIVAR (Bs. 566.101,00), todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley de tránsito Terrestre.

CUARTO: De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 25 de abril de 1995, fecha de admisión de la demanda, hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha en que se dijo “VISTOS”; exceptuándose los lapsos de vacaciones de los Tribunales, los de huelga de empleados y paralización no imputable a las partes.

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, cópiese, notifíquese y bájese el presente expediente en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 2609
Mhp.