LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 6146
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 30 de Mayo de 2002 por demanda incoada por la abogada MARIA ALIDA MEDINA RONDON, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 23.748, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE DEL CARMEN MEDINA RONDON, contra El ciudadano EDINS ROBINSON MEDINA QUINTERO, POR: ENTREGA MATERIAL previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las veinticinco actas que conforman el expediente principal, donde se le dio entrada y se admitió la demanda en fecha 30 de Mayo del 2.002, diligenció el alguacil agregando la boleta de notificación firmada por el demandado, en fecha 12 de Junio del 2.002, se opusieron a la entrega de material en fecha 20 de Junio del 2002, el Tribunal se traslado para la practica de la misma y fue suspendida la entrega material en fecha 20 de Junio del 2.002, y la última actuación de la parte demandante la realizo mediante una diligencia dando por recibidas copias fotostáticas certificadas en fecha 16 de Julio del 2002, se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no instado para la entrega material, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.---------------------

DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 340 y 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde la diligencia que realizo en fecha l6 de Julio del 2.002, dando por recibido copias fotostáticas debidamente certificadas, es decir desde el 16 de Julio de 2.002 y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días , sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por la abogada MARIA ALIDA MEDINA RONDON, CONTRA: el ciudadano EDINS ROBINSON MEDINA QUINTERO, 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibidem.---------------------------------------
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de Junio de dos mil cinco.-------------------------------
EL JUEZ:

ABG. LUIS R. FLORES G.


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la UNA Y TREINTA de la tarde, se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.
LRFG/LV