REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veinte de Junio de Dos mil Cinco.
195° y 146°

VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos MAGALY MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Molino, Municipio Foráneo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.685 y GREGORIO VERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.209 y hábil, debidamente asistido por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida titular de la cédula de identidad N° 5.200.675 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.106, en fecha 19 de Mayo de 2.005, quienes en su condición de padres de la niña ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano, GREGORIO VERA ARAUJO, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hija, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga como funcionario público en la Policía de Lagunillas, dependiente de la FAPEM , dicha cantidad debe ser depositada en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0346—20-0200027665, Banco Provincial a nombre de MAGALY MOLINA GOMEZ, para tal efecto solicitó al Tribunal que se oficie a la ya mencionada Institución a para que se sirva hacer los respectivos depósitos por tal concepto. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de Septiembre un bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); y para el mes de Diciembre un bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales serán depositados en la ya mencionada cuenta de Ahorro , comprometiéndose también a un ajuste anual del diez por ciento (10%) del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del aumento. La madre ciudadana MAGALY MOLINA GOMEZ, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el padre ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos, MAGALY MOLINA GOMEZ y GREGORIO VERA ARAUJO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente..
LA JUEZ,
ABG. NERY DEL SOCORRO H. DE VEGA.

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Quintero.