REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de marzo de 2005.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000002
ASUNTO : LP11-D-2004-000002

Visto el escrito, inserto a los folios 404 y 405, presentado en fecha 08-12-2004, por la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de Defensora Pública Suplente Especializada y con tal carácter del ciudadano (reservado), imputado por hechos calificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Rubi Cáceres, Edgar Rudid Hernández Chacón y El Estado Venezolano, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora para resolver lo peticionado, observa:
Primero: A los folios de 46 al 50, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sétima del Proceso del Estado Mérida, en el que imputa al adolescente (reservado), los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Rudid Hernández Chacón y Oscar Rubi Cáceres y El Estado Venezolano.
Segundo: En fecha 02-05-2001, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la audiencia preliminar, en la que precisó al decidir, cito: “1° Se cumple cabalmente con lo establecido en el Artículo 284 de la LOPNA: 2° Se admite parcialmente la acusación Fiscal quedando establecido el hecho bajo la norma jurídica ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 (último aparte) 275 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal. 3° Se acuerda PRIVACION DE LIBERTAD para el Adolescente imputado: (RESERVADO) (identificado anteriormente) de acuerdo con el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la LOPNA: 4° Se acuerda de conformidad con el Artículo 622 literal “H” librar oficio para la practica de los informes Clínicos y Sociales. 5° Líbrese oficio dirigido a la ONI DEX para solicitar la renovación cédula de Identidad. 6° Se decreta la Apertura a Juicio oral y privado. 7° Líbrese oficio a la Coordinadora del INAM para que informe las actividades que el adolescente practica en esa Institución.”. De esta decisión apela la abogada defensora (folios 77 y 78) y en fecha 22-05-2001, la Sala Especial de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decidió declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública y en consecuencia modificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida Extensión El Vigía, reemplazando la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 02-06-2001, la Corte de Apelaciones impuso al investigado (reservado) de la medida cautelar menos gravosa.
Tercero: Al folio 111, riela auto de fecha 21-06-2001, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio; al folio 114, se constata auto de fecha 25-06-2001, mediante el cual el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le dio entrada al asunto penal y adicionalmente a los folios del 115 al 118, se evidencia auto mediante el cual, el referido Tribunal en Funciones de Juicio, acordó la remisión de la causa nuevamente al Tribunal en Funciones de Control, por cuanto no cumplió con lo contenido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que omitió el auto de enjuiciamiento.
Cuarto: Al folio 121, se evidencia auto de fecha 11-07-2001, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe y le da entrada nuevamente al asunto penal y en fecha 12-07-2001, mediante resolución inserta al folio 122 y su vuelto declaró un conflicto de no conocer, ordenó la remisión en copias fotostáticas certificadas de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Quinto: Riela a l folio 156, oficio N° 38/01, de fecha 15-08-2001, suscrito por el Dr. Jacob Alfonso Calanche Villamizar, Presidente de la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigido al Juez de Juicio N° 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual hace de su conocimiento que esa Sala Especial mediante decisión, acordó la remisión de la Causa N° Se-Aa-2052/01, al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 eiusdem, a fin de que dicho Tribunal ordene mediante auto expreso el enjuiciamiento del adolescente (reservado) y notifique a las personas que tuvieron presentes en la audiencia preliminar y la causa continúe su curso legal. Adicionalmente al folio 175 y su respectivo vuelto el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, remite la causa al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
Sexto: Se constata al folio 176 auto de fecha 31-08-2001, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe la causa y a los folios del 191 al 194, se evidencia la decisión emanada de la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15-08-2001, en la que se declaró procedente la devolución de la acusa al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en El Vigía, para que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 eiusdem y que se ordene mediante auto expreso el enjuiciamiento del adolescente (reservado).
Séptimo: A los folios 224, su vuelto y 225, se evidencia auto de enjuiciamiento de fecha 24-09-2001, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal; al folio 230 riela oficio N° 730, mediante el cual en esa misma fecha el referido Tribunal, remite la causa al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así mismo, se constata al folio 231, auto de fecha 26-09-2001, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Sección Adolescentes, le dio entrada nuevamente al asunto penal.
Octavo: Se evidencia a los folios 272, 273 y su respectivo vuelto, auto de fecha 18-03-2002, mediante el cual el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en rebeldía al adolescente (reservado) y ordenó su captura. Al folio 290 riela oficio N° 00265, suscrito por el Inspector Jefe (PM) Lic. Álvaro Rojas Guerrero, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 13, mediante el cual pone a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Sección Adolescentes, al ciudadano Francisco Javier Tirado Martínez, en razón de la orden de captura librada por ese Despacho. En fecha 17-07-2003, el Tribunal en Funciones de Juicio, decretó la inmediata libertad del ciudadano (reservado), en razón de la ilegitimidad de la medida de privación de libertad, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado en la oportunidad correspondiente, ordenándose además su citación para el día 29-07-2003, a los fines de oírlo (folios del 300 al 303 y sus respectivos vueltos). Para esa oportunidad fijada, tampoco compareció el ciudadano (reservado), citándose nuevamente para el día 14 de agosto del año 2003 (folio 305 y su vuelto), constituido el Tribunal en esa ocasión no acudió el imputado, estableciéndose nueva fecha para el día 22-09-2003, oportunidad en la que no asistió el ciudadano (reservado) y el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, ratificó la orden de captura.
Noveno: Se constata al folio 38, comunicación N° 9700-067-8044, de fecha 16-07-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, mediante la cual informa al Tribunal de Juicio de la captura del ciudadano (reservado), ordenándose su traslado al Despacho Judicial, para el día 23-07-2004, para imponerlo del motivo de su detención y oírlo. En esta oportunidad, el Tribunal impuso medida cautelar menos gravosa al imputado, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, pautado para el día 09 de septiembre de 2004 (folios del 355 al 362), constituido en esta fecha el Tribunal, estando presente el imputado, la defensa y el Representante Fiscal, se difirió el debate para el día 23-11-2004.
Décimo: Se evidencia a los folios del 373 al 375, escrito presentado en fecha 29-10-2004, por la Abg. Reina Coromoto Lacruz, en su condición de Defensora Pública Especializada Suplente y con tal carácter del ciudadano (reservado), mediante el cual solicita al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, Sección Penal de Adolescentes, la declaratoria de nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 24-09-2001, inserto a los folios del 219 y 220 de la segunda pieza, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Decimoprimero: Se evidencia a los folios 377, 378, 379 y 380, auto de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro (03-11-2004), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual declara la nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 24-09-2001, inserto a los folios del 219 y 220 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose, cito: “por violación al derecho a la defensa de Tirado Martínez Francisco Javier, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, acordando, por consecuencia, dejar sin efecto la celebración del juicio oral y reservado pautado par el día 23-11-2004 y ordenó la remisión del asunto penal a este Tribunal en Funciones de Control N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de que se resolviera lo conducente. Recibiéndose el mencionado asunto penal en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro (08-11-2004), avocándose mediante auto al conocimiento del mismo, la Juez del Despacho.
Decimosegundo: Posteriormente en fecha 22-11-2004, mediante auto inserto a los folios 394 y 395, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al igual que los principios fundamentales que rigen el proceso penal, como lo son el de inmediación y de contradicción, consagrados en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en aquella oportunidad, quien celebró la audiencia preliminar, fue el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por consecuencia, debiendo esta Juzgadora celebrar nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, a los fines de dictar el respectivo auto de enjuiciamiento y fijó como oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar el día viernes diez de diciembre de dos mil cuatro, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).
Decimotercero: Riela a los folios 404 y 405, escrito presentado en fecha 08-12-2004, por la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de Defensora Pública Especializada Suplente y con tal carácter del ciudadano (reservado), en el cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal en el presente asunto, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que prescribe a los tres (03) años.

Pues bien, en menester analizar las circunstancia ocurridas en el presente caso, en razón de que, de acuerdo a lo anteriormente señalado el Tribunal en Funciones de Juicio decreta la nulidad del auto de enjuiciamiento de fecha 24-09-2001, inserto a los folios del 219 y 220 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así, la nulidad de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 196 eiusdem, el cual señala: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”; de tal manera que, resultarían nulos los actos celebrados y realizados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tales como sorteos, depuraciones de escabinos y hasta la declaratoria en rebeldía y orden de captura librada contra el ciudadano (reservado), de tal manera, que si el Tribunal de Juicio anula el auto de enjuciamiento, se entiende que todos los actos celebrados posteriores a él son nulos y por ende es de nulidad absoluta la declaratoria en rebeldía y la orden de captura librada en fecha 18-03-2002, contra el mencionado imputado; en tal sentido, no existiendo ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, tal y como lo señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente conforme a lo solicitado por la Defensora, entrar a decidir sobre la declaratoria de prescripción en el presente asunto penal, en tal sentido el Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial sin número de fecha 11-02-2001, suscrita por el Sargento Mayor (PM) Luciano Pernía Márquez y Distinguido (PM) Olinto Rojas Dávila, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial N° 72, con sede en Santa Elena de Arenales, que en esa misma fecha se presentaron ante la Estación Parroquial N° 72, los ciudadanos Oscar Rubio Cáceres y Edgar Rudid Hernández Chacón, presentando como detenido al ciudadano Rafael Segundo Villarreal Martínez y al adolescente (reservado), igualmente presentaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca SMIT &WESSON, de color negro, con empuñadura de plástico color negro, serial N° A872219, modelo 469, con caserina de color negro, contentiva en su interior de tres cartuchos; los ciudadanos presentantes manifestaron que los sujetos abordaron una buseta desde Caja Seca con destino a San Rafael de Alcázar y al pasar la entrada del Alcázar, el sujeto identificado como Rafael Segundo Villarreal Martínez, sacón un arma de fuego, apuntando al colector de la buseta Edgar Rudid Hernández Chacón obligándolo a que le entregara el dinero, aquel sujeto al recibir el dinero se lo entregó a su compañero (reservado), para luego apuntar a los pasajeros, dándole la espalda al conductor ciudadano Oscar Rubio Cáceres, quien aprovechó la situación y se le abalanzó para despojarlo del arma, siendo interceptado por el otro sujeto identificado como (reservado), produciéndose un forcejeo, quedándose este último con el arma, produciendo tres disparos no ocasionando ningún daño; en ese momento intervinieron algunos pasajeros logrando despojarlo del arma, siendo sometidos ambos sujetos y posteriormente trasladados hasta la sede de la Estación Parroquial N° 72, con sede en Santa Elena de Arenales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Abogada Defensora señala en su escrito: “En fecha 11 de febrero del 2001, fueron presentados ante la Estación de Seguridad Parroquial Nro. 72 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el ciudadano Rafael Segundo Virllarreal Martínez y mi defendido (RESERVADO), por la presunta comisión de un hecho punible, como se evidencia de Acta Policial de fecha 11 de febrero del 2001 y que corre agregado al folio 4 de la Primera Pieza del Asunto Penal en cuestión, delito tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pudiéndose observar que han transcurrido hasta la presente fecha Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días desde que se cometió el delito.
Así mismo los Delitos por los cuales a mi defendido se le investiga no amerita Pena Privativa de Libertad, tal y como se desprende del Artículo 628 párrafo Primero y parte in fine de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 109 del Código Penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial establece que la Acción Penal para castigar dichos delitos prescriben a los tres (03) años, es decir, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción pública que no tiene privativa de libertad o se den como formas inacabadas o participaciones accesorias, todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Primero y parte in fine del artículo 628 ejusdem, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ciudadana Juez, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare la Prescripción de la Acción Penal en el presente asunto Penal, cesen el cumplimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad y se acuerde el archivo del mismo.
Fundamento igualmente este petitorio en los Artículos anteriormente señalados y artículo 48 Literal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 04 y su respectivo vuelto, acta policial sin número, de fecha 11-02-2001, suscrita por el Sargento Mayor (PM) Luciano Pernía Márquez y Distinguido (PM) Olinto Rojas Dávila, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial N° 72 de la Comisaría Policial N° 7, con sede en Santa Elena de Arenales, donde se deja constancia, que en fecha 11-02-2001, se produjo la detención del para entonces adolescente (reservado); así mismo, se constata al folio 05, denuncia interpuesta por el ciudadano Oscar Rubio Cáceres, por ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 72 de la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que los mismos ocurrieron el día 11 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde; así mismo, se constata al folio 06, denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Rudid Hernández Chacón, por ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 72 de la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y adicionalmente, se evidencia al folio 01, escrito dirigido al Juez de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogado Zaida Dávila Rondón, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 13-02-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278, todos del Código Penal.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

Y el último aparte del mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código Penal.”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, en este caso, por tratarse de una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial sin número, de fecha 11-02-2001, el investigado (reservado), resultó aprehendido en esa misma fecha, por hechos ocurridos en horas de la tarde de ese mismo día, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día once de febrero del año dos mil cuatro (11-02-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis (dado a que la declaratoria en rebeldía y la orden de captura librada contra el investigado, en fecha 18-03-2002, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultó nula); de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2004-000002, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Rubi Cáceres, Edgar Rudid Hernández Chacón y El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas, impuesta por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22-05-2001, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2004-000002, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Rubi Cáceres, Edgar Rudid Hernández Chacón y El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas, impuesta por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22-05-2001, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (reservado), en su condición de imputado y a las víctimas ciudadanos Oscar Rubi Cáceres y Edgar Rudid Hernández Chacón.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco (08-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 84682/05; 84683/05; 84684/05; 84685/05 y 84686/05.


Conste, SRIA.