REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, once de Marzo del año dos mil cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ y HERNAN EMILIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.487 y 3.650.951, respectivamente, domiciliados en El Llanito La Otra Banda, Calle Bermúdez, casa N° 19, Estado Mérida y Residencias el Viaducto, Apartamento N° 6-3, Mérida, Estado Mérida y hábiles, por ante la Defensoría Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil cinco; quienes en su condición de padres de la niña Omitir Nombres, de once (11) año de edad, convinieron voluntariamente en relación con el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, en los siguientes términos: El padre ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, ofreció aumentar la cantidad mensual establecida como Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña antes mencionada, establecida según Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (7) de Agosto del año 2.002, mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad de dinero será depositada mensualmente por el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en forma puntual y oportuna, en la cuenta de ahorros N° 0007-0011-88-0010084026 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la niña Omitir Nombres, siendo la autorizada para movilizar la misma la ciudadana GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ, madre y representante legal de la niña antes identificada, a los fines pertinentes. Dicho aumento comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha; quedando igualmente establecido, que ésta Obligación Alimentaria, será ajustada en forma automática proporcional por lo menos una (01) vez al año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se establece que ambos padres se comprometen a cubrir oportunamente, todos los gastos extraordinarios de medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, odontológicas y recreación que requiera su hija en partes iguales. Al respecto la Madre, ciudadana GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ, manifestó su conformidad con lo establecido en el presente convenimiento. Teniendo esta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos GENNI CAROLINA MOLINA PEREZ y HERNAN EMILIO LINARES, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña Omitir Nombres, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.-----------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Fcv/11552.-