REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, quince de marzo de dos mil cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: AVILIO MANCILLA GARCÍA y la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente de diecisiete (17) años de edad, la segunda, Cédulas de Identidad Nº V-8.080.921 y V-18.797.988, divorciado y soltera, en su orden, agricultor y estudiante, residenciados en: el primero en San Rafael de Canaguá, calle principal, S/N, diagonal al parque, Barinas Estado Barinas y la segunda en El Molino, sector la “Y”, Vía Canaguá, S/N, del Estado Mérida, por ante la Fiscalía NOVENA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes convinieron en su condición de padre el primero e hija la segunda: El padre ofrece una obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes, a partir del día treinta (30) de enero del presente año, lo cual depositaré en una cuenta de ahorro que se aperturará posteriormente, más dos bonos especiales (escolar y navideño), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) cada uno, pagaderos el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre, más un incremento anual del quince por ciento (15 %), sobre la base de las mensualidades y bonos especiales, conforme a los aumentos que sobre el salario mínimo decrete el Ejecutivo Nacional. Estando conforme la adolescente con el ofrecimiento hecho por el padre. Ambos solicitaron la homologación del convenimiento. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: AVILIO MANCILLA GARCÍA y la adolescente: OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 11514 de HOMOLOGACION FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.- CÚMPLASE.---------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.






La Sría.









YVG/nca/11514