REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: SULEYDA ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.473.783, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijos, la Niña OMITIR NOMBRES y el Niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, según Poder Apud Acta, que obra en el expediente al folio doce (12).-
C.-PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.837, domiciliado en el Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 11/12/2004 y que obra inserta al Folio quince (15) de la presente solicitud.-
D.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana SULEYDA ROJAS SALAS, identificada en autos, interpuso en fecha 27 de octubre de 2.004, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, la Niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que en el mes de marzo del 2004, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, ya identificado, decidió hacer su propia vida, recogió todos sus efectos personales y se marchó, los abandonó, dejando a sus hijos desasistidos, emocionalmente y económicamente y no cumpliendo con sus deberes de padre, ya que se comprometió a ayudarla económicamente con sus hijos y a la presente fecha no ha sido posible; a un mes de haberse ido, les trajo un mercado, el cual el mismo consistía en dos (02) latas de sardina, una pasta de tomate, una harina pan, y un pote de cebada, lo cual las sardinas los niños no la comen, aparte de que eso no es un mercado, igualmente el niño sufre de asma el cual requiere tener un ambiente sano ya que a veces el polvo o algún tipo de comida le hacen daño, haciendo que el mismo se enferme y los tratamientos para dicha enfermedad son caros, ya que requiere el inmunizador para calmar dicha alergia; aunado a eso los niños están estudiando y la presente fecha no ha sido posible comprarles los útiles escolares; igualmente a los dos (02) meses de haberse ido se llevó al niño, pero a la niña la dejaba desasistida: en virtud de no querer seguir con esta situación la cual no los lleva a ninguna parte y que los niños requieren estar juntos para un buen desarrollo físico emocional, aunado a un esquema económico, y en virtud de que su padre posee un negocio en el Valle denominado Café Colonial, el cual tiene muy buenos ingresos ya que superan el MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo) ya que trabajó con el, y hoy esta sin trabajo. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), cada uno, solicitó se decrete Medida Preventiva sobre bienes propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, y se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de la practica de la misma. De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 512 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código de Procedimiento Civil.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida provisional de Obligación Alimentaria, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acordó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El ciudadano: JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio quince (15) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente asistido por su abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: 1.- Acepta y conviene el hecho afirmado por la demandante en su libelo, cuando dice que por muchos años convivieron y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, señala que se siente muy orgulloso de sus dos (02) hijos a los cuales quiere mucho, estando pendiente de ellos cuando así lo requieran. 2.-No conviene, ni acepta el resto del contenido de dicho libelo, y contradice tanto en sus hechos como en el derecho, ya que la misma es infundada, por no existir motivos suficientes para poner en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional. 3.- Señala que no es cierto que fue en el mes de marzo del año 2004, cuando recogió sus cosas personales, abandonando el hogar y desasistiendo a sus hijos, se le hace difícil decir la verdad, en razón del decoro y dignidad que el tiene, pero es el caso, que el nunca de manera voluntaria quiso irse de su casa, sino que por el contrario fue esta señora que un día del mes de mayo del presente año, decidió romper esta relación y manifestándole que se fuera de allí. 4.- Le parece que la palabra abandono, ha sido mal utilizada por el abogado, ya que en ningún momento desde la concepción y nacimiento de sus hijos nunca los a abandonado en ninguna forma, el simple hecho, de que su ex pareja haya decidido no convivir más con él no le da el derecho de decir que abandonó a sus hijos. 5.- Con respecto a su supuesta irresponsabilidad en sus deberes como padre, lo rechaza de manera categórica, manifiesta que si a irresponsabilidad se refieren, considera, que esta se inclinaría más para el lado de ella. 6.- Con respecto a la ayuda económica para sus hijos, quiere señalar que si bien no es significativa, ya que en la actualidad se dedica a realizar trabajos de jardinería, cuando requieren de sus servicios, devengando un salario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) diarios, ya que a sus hijos les ha dado en la medida de sus posibilidades la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cantidad que hace llegar a través de un mercado que mensualmente le hace a sus hijos, pudiendo dar fe de ello sus hijos, manifiesta que en fecha 22 de julio de 2004, citó a la madre de sus hijos por ante la Defensoría Pública de Protección, para hacerle saber que la Obligación Alimentaria recae tanto en el padre como en la madre, dicha ciudadana es muy tranquila, sin aspiración, ni superación no dedicándose a trabajo alguno. 7.- Con respecto a su sueldo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1500.000,oo) mensuales, afirma que es producto de la buena imaginación que siempre ha tenido la demandante. 8.- Reitera su intención de de seguir cancelando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de Bonos. 9.- Rechaza las medidas preventivas de embargo solicitadas por la demandante, por cuanto ella misma esta consciente y clara de que el no posee ningún tipo de propiedad. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de marzo del 2005 la Trabajadora Social consigna Informe Social del demandado ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ. En fecha 09 de marzo del 2005, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa y visto que se encuentran todos los recaudos solicitados por este despacho, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con los artículos 518 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, y del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, dio Contestación a la Solicitud, asistido por su abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en los términos mencionados anteriormente.-
CUARTO.- La ciudadana SULEYDA ROJAS SALAS, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Vigente establece que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos, siendo estas: A.-Partidas de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, y del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, las cuales fueron valoradas anteriormente. B.- Testificales de los ciudadanos DOUGLAS ROJAS AVENDAÑO, DENIS RUBIO PARRA, YURMARIS ARTIGA ROJAS, identificados en autos. Por auto de fecha 18 de enero del dos mil cinco, el Tribunal niega la promoción de los referidos testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 202 y 203 ejusdem. En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes Pruebas: Documentales: A.- valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto me favorezca. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. B.-Escrito de Contestación de la demanda. El tribunal no valora por cuanto dicho escrito forma parte del proceso. C.-Acta de denuncia de fecha 22 de julio del año 2004, por ante la defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente y recibos en donde consta las veces en que ha cancelado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), entregando dicho dinero a su legítima hija ESTEFANIA NATIVIDAD VILLARREAL ROJAS. El Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 431 y 433 ejusdem.Testificales: Promovió las testificales de los ciudadanos: GERARDO AVENDAÑO, RAMÓN HERNÁNDEZ PLATA y JOSÉ CUSTODIO PLAZA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.391.692, 8007.039 y 9.476.907 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes en su oportunidad legal no evacuaron sus testimonios razón por la cual se declararon desiertos.-
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, la misma se evidencia según lo manifestado por él en el escrito de la contestación de la demanda y lo manifestado a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal quien expuso que se dedica a realizar trabajos de jardinería, en cualquiera de los cinco (05) días de la semana y los sábado y domingo trabaja para su mamá la ciudadana Maria Honoria Márquez Pernía en su restaurante en la cocina, devengando un sueldo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios.-
SEXTA.- En cuanto al Informe Social del padre obligado se pudo constatar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, reside en una vivienda propiedad de la familia Spitia Avendaño, la cual esta construida de paredes de concreto frisada y pintada. Techo de cinc, puerta de madera, no disponen de ventanas se apreció orden y arreglo y manifestó a la Trabajadora Social que se encuentra incorporado al sistema productivo informal desempeñándose como cocinero los fines de semana y eventualmente como jardinero y recibe un ingreso de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, de los cuales CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) son utilizados para sufragar la Obligación de Alimentos de sus hijos.-
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SULEYDA ROJAS SALAS, ya identificada, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, igualmente identificado a favor de sus hijos, la Niña OMITIR NOMBRES y el Niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 37,35 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 62,25% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano Jesús Enrique Villarreal Márquez o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta minutos de la mañana.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE Nº 10918