REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES y KARINA MARGARITA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Constructor y de Oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.915.368 y V-13.718.398, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.118, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.247, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 33. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 310, 635 y 513. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES y KARINA MARGARITA GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, casa N° 7-96, Urbanización Buenos Aires en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de trece (13), nueve (09) y cinco (05) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que durante sus primeros meses de matrimonio, transcurrieron en completa felicidad y armonía, pero en los últimos meses tuvieron ciertas desavenencias por motivos graves que no vienen al caso señalar, hasta determinados momentos que se convirtieron en situaciones violentas de palabras, que han hecho la convivencia insoportable. Manifestando que desde el día ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, se separaron, en el cual cada uno se residenció en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, por las razones antes expuestas, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana KARINA MARGARITA GUTIERREZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. El cónyuge se compromete a pagar mensualmente, a sus hijos Omitir Nombres, como Obligación de Alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); no olvidando nunca lo establecido en el Artículo 366 Ejusdem “(Subsistencia de la Obligación Alimentaria) La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Igualmente se comprometa a cancelar dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre que denominaron Bono Especial Escolar: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y por Bono Especial de Diciembre: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la Obligación Alimentaria sufrirá un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tomando como referencia el salario mínimo vigente y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre las bases de los elementos antes mencionados, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con el Artículo 27 Ejusdem, el padre tiene derecho de encontrarse con sus hijos por lo menos dos veces a la semana, Igualmente podrá llevárselos tres fines de semana alternados al mes y llevarlos de paseo o excursión y previo aviso a la madre de la adolescente y niños antes referidos, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con el madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Las partes declaran que no adquirieron ningún bien por lo cual no tienen nada que reclamarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES y KARINA MARGARITA GUTIERREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana KARINA MARGARITA GUTIERREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS ROSALES, aportará mensualmente a sus hijos Omitir Nombres, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), no olvidando nunca lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente cancelará dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre que corresponde al Bono Especial Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y un Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, tomando como referencia el Salario Mínimo vigente, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá tiene encontrarse con sus hijos por lo menos dos veces a la semana, Igualmente podrá llevárselos tres fines de semana alternados al mes y llevarlos de paseo o excursión y previo aviso a la madre de la adolescente y niños antes referidos, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasarán Navidad con la madre y año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con el madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. ASI DE DECIDE.----------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10877.-