REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ILAYMA MAGDALENA TORO CASTILLO y VIRMER ROGELIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.811 y V-10.107.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.432 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 32. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 171 y 229. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ILAYMA MAGDALENA TORO CASTILLO y VIRMER ROGELIO MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Llanitos de Tabay, Urbanización Vista Alegre, Calle Principal, Casa N° 4-21, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diez (10) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde hace más de seis (06) años por mutuo acuerdo decidieron darse un tiempo y separarse, ya que su vida en común se había visto afectada por ciertos inconvenientes propios de la diferencia de personalidades, lo que trajo como consecuencia que se les hiciera difícil vivir bajo el mismo techo, además desde que tomaron esa decisión y durante más de 6 años no han cohabitado, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, por causas personales que prefieren reservarse y no ha habido ni habrá reconciliación. Todo ello demuestra que tienen unas separación fáctica por más de cinco (05) años, sin posibilidad alguna de tener una vida juntos ni como pareja ni como nada, razón por la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la extinción del vínculo matrimonial a través del Divorcio por la ruptura prolongada de su vida en común, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana ILAYMA MAGDALENA TORO CASTILLO, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. En cuanto a la Obligación Alimentaria, en vista de ser la madre quien actualmente se encarga de la alimentación, vestimenta y demás gastos de la niña y el niño, el padre ciudadano VIRMER ROGELIO MOLINA, se compromete a entregar a la madre dentro de los primeros 5 días de cada mes y a partir del mes de Octubre del año 2004 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en dinero en efectivo destinado a la manutención de la niña y del niño, salvo en los meses de Septiembre y Diciembre, en que la Obligación Alimentaria acordada será de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en razón de la época escolar y navideña, montos éstos que se irán incrementando anualmente en un diez por ciento (10%), quedando a salvo el derecho, en este caso de la madre de requerir ante las autoridades competentes las Obligación Alimentaria si fuere necesario. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, conforme a lo pautado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este será Abierto, es decir, la sola petición del padre de querer ver a sus hijos será suficiente para que la madre permita la visita, pero en el lugar que indique esta última y siempre que no interfiera en el horario de estudio y demás actividades de enseñanza del niño y la niña. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ILAYMA MAGDALENA TORO CASTILLO y VIRMER ROGELIO MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete (07)) de Agosto de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos niños será ejercida por su legítima madre ciudadana ILAYMA MAGDALENA TORO CASTILLO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano VIRMER ROGELIO MOLINA, entregará a la madre ciudadana ILAYMA MAGDALENA TORO CASTILLO, dentro de los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo, salvo en los meses de Septiembre y Diciembre, en que la Obligación Alimentaria acordada será de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en razón de la época escolar y navideña, montos éstos que serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la sola petición del padre de querer ver a sus hijos será suficiente para que la madre permita la visita, pero en el lugar que ella indique y siempre que no interfiera en el horario de estudio y demás actividades de enseñanza de los niños. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11174.-