REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO: LH22-L-2004-000005
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26459


PARTE ACTORA: OMAIRA ZABIIB ZEBIB, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión periodista, titular de la cédula de identidad V-5.631.736

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO ALARCÓN CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.454.136, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.143, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 33-33, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Lic. PEDRO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.037.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMENDADA:
DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.039.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

MOTIVO: PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Fue presentada la demanda el día 08 de junio de 2004; siendo admitida el 11 de junio de 2004. Se comisionó al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida con sede en Mucuchies a los efectos de practicar la citación del Ciudadano Alcalde y de la Síndico Procurador Municipal; la Secretaría certificó citación de la demandada el 13 de junio de 2004. Fue contestada la Demanda el 10 de agosto de 2004. En fecha 01 de Noviembre de 2004 la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Estado Mérida efectuó el acto de Distribución del expediente TI-26459 y quedó asignado a este despacho; En fecha 16 de Noviembre este Tribunal se Avoca al Conocimiento de la Causa y se ordenó la Notificación de las Partes, teniendo lugar el acto de Informes el día 26 de Enero de 2.005, y dando cumplimiento a la norma del artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga dicta el presente fallo en los términos que se explican a continuación:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que Comenzó a laborar el 20 de abril de 2003 hasta el 04 de julio de 2003.
• Que la Naturaleza de la labor era todo lo concerniente a la Promoción del Municipio, Publicación de Logros Comunitarios del Alcalde, Problemas del Municipio y asesoría comunicacional de la Alcaldía del municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y de su Alcalde.
• Que fue Agotada la vía amistosa.
• Solicita sea condenado el ente Municipal a pagar la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.750.000) mas la corrección monetaria, intereses, costas y costos.
• Pide que sea citada la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la persona de DINASVI PERDOMO BUITRIAGO, en la sede de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero frente a la Plaza Bolívar del Municipio Cardenal Quintero de Santo Domingo Estado Mérida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Contradijo tanto los hechos y como el derecho.
• Que no existe datos, títulos, ni explicaciones necesarias para determinar el presunto objeto que la sustenta, ni los vínculos directos ni indirectos que los une.
• Que la Periodista Omaira Zabib Zebib nunca realizó trabajos para la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
• No existe incluido en el presupuesto, ninguna partida referida al personal como tampoco para contratar personal distinto en la Ordenanza del Presupuesto (cuya vigencia comenzó el 1º de Enero de 2003 y culminó el 31 de diciembre de 2003.
• No se encuentra estipulado (en los documentos públicos a que hacen mención) el cargo de Asesora Comunicacional para la Institución ni tampoco para la persona del Alcalde.
• No reposa ninguna constancia donde se autorice la elaboración de trabajos distintos a los realizados por el Publicista de la Alcaldía.
• No se han cumplido los supuestos que contempla el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista una relación laboral y menos aún pretender la cancelación de los presuntos honorarios que la Alcaldía cardenal Quintero no le adeuda.
• Que la Alcaldía nunca adquirió contrato ni verbal ni escrito con la actora.



CAPITULO SEGUNDO
LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe Vínculo Laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedida la actora y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada Negó la Relación Laboral; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a la parte Actora su demostración conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento; y en este sentido se observa:
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




CAPITULO TERCERO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. En cuanto a la invocación del mérito favorable; no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se decide.
2. Documentos Figurativos: Cinco (05) disquetes, contentivos de fotografías digitales del Municipio Cardenal Quintero, para promoción del Municipio y la gestión del Alcalde Lic. Pedro Rivas como Burgomaestre. Observa esta juzgadora que estos instrumentos son pruebas Libres, emanan de la parte que los promueve, se trata de Documentos Privados de representación fotográfica en sus diversas especies, pero su contenido no representa un hecho jurídicamente relevante para la resolución de la controversia, no aporta elementos capaces de conducir a la verdad; No le merecen a quien juzga valor ni mérito, se desecha por impertinente. Así se decide.
3. Documentos fonográficos: Dos (02) mini casetes de las entrevistas al Alcalde Pedro Rivas. Observa esta juzgadora que son pruebas Libres, documentos emanados de la parte promovente, denominados documentos fonográficos en sus diversas especies, pero su contenido no representa un hecho relevante para resolver la controversia planteada. Se desestima por impertinente No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.
4. Publicaciones en Periódicos: A.-Tres (03) ejemplares del Diario “El Cambio de Siglo”: a) Año 6, Nº 2000 de fecha once (11) de Abril de 2003; b) Año 6, Nº 2024 de fecha 10 de mayo de 2.003, página 5, titulado “Según Pedro Rivas, Alcalde de Santo Domingo, Corposalud ha estado Ausente en los Municipios”; y c) Año 6, Nº 2031 de fecha 18 de mayo de 2.003, , página 10, titulado” Cuando Los Páramos hablan, Chávez escucha..”. B.-Tres (03) Ejemplares del Diario “Los Andes”: a) Año, Nº 1671, de fecha 11 de Abril de 2.003; b) Año III, Nº 1685, de fecha 28 de Abril de 2.003, página 8, titulado” Inauguran vías agrícolas en Cardenal Quintero”; y c) Año III, Nº 1691; Miércoles 07 de Mayo de 2.003, página 2, titulado “Recursos en Cardenal Quintero llegan a las Comunidades”. Esta Juzgadora observa: Primero: que la parte demandada no formuló oposición en el Lapso legal acordado para que las partes puedan contrariar las pruebas o el medio libre propuesto para probar el hecho controvertido; lo cual indica el consentimiento de la demandada de autos, para que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. (No se trata de la oposición a la credibilidad de la prueba) Segundo: Quien Juzga no le otorga valor de Convicción al primer ejemplar, marcado “A”, de los diarios “El cambio de Siglo” y “Los Andes” porque no coincide con las fechas indicadas en el Libelo de Demanda como tiempo de duración de la Relación Laboral. Así se decide. Tercero: En cuanto a las otras publicaciones, se observa que son Noticias de la Gestión del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, todas las publicaciones de la Periodista Omaira Zabib Zebib, parte Actora del presente Juicio, están relacionadas con la Política del ente Municipal; además se evidencia que son diferentes Empresas Editoras; Es procedente porque mantiene conexidad con los hechos discutidos y planteados en el Juicio, Tiene Valor y Mérito Probatorio. Así se decide.
5. Documento Privado emanado de tercero: Carta (constancia) expedida por la Televisora Andina de Mérida, CA. (TAM) Observa este Tribunal que es un Documento Privado, emanado de un Tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes, Suscrita por el Director de Producción Licenciado Nelson Aguilera, en la cual está representado el hecho de que la Periodista no Trabajaba para ninguna Empresa Privada en Particular, era Productora independiente. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos de esta naturaleza, deben ser Ratificados mediante la prueba Testimonial. No Tiene Valor ni mérito Probatorio con respecto a la Controversia de la presente causa, es Improcedente. Así se decide.
6. Testimoniales de ERIKA POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-12.135.934, domiciliada en Mérida Estado Mérida; ANA MARÍA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-9.704.538, domiciliada en Mérida Estado Mérida; MARIELA ESCOLA, titular de la cédula de identidad número V-9.706.729, domiciliada en Mérida Estado Mérida; LUZELIYS PETROCINI, titular de la cédula de identidad número V-9.481.794, domiciliada en Mérida Estado Mérida; SINFORIANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-4.481.794, domiciliada en Mérida Estado Mérida; NADIA LOBO, titular de la cédula de identidad número V-10.105.441, domiciliada en Mérida Estado Mérida; FERNEY POTES, titular de la cédula de identidad número V-22.664.727, REAL VELA, titular de la cédula de identidad número V-8.130.442, domiciliada en Mérida Estado Mérida; MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número V-8.080.533, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Por cuanto los testigos no comparecieron al acto, se declaró desierto el mismo y por tanto, no hay nada que valorar. Así se decide.

II.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Valoración y mérito jurídico de todos los actos procesales en cuanto le beneficie. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se decide.

2. Testimoniales: Testigo Nº 01: NELSON ENRIQUE OSUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Primavera nº 20, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, de profesión Comunicador Social, trabaja como publicista de la Alcaldía Cardenal Quintero; y titular de la cédula de identidad número V- 8.149.033; Manifestó tener “interés en que se resuelva el caso”, No se Valora ni tiene mérito sus dichos. Así se decide. Testigo Nº 02: ALEXIS ANTONIO CUEVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Vereda Páez, de la Población de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de profesión Licenciado en Contaduría Pública y titular de la cédula de identidad número V- 6.929.666, trabaja como Auditor II en la Dirección de Hacienda Pública Municipal en la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; Manifestó “tener interés porque está en juego la reputación de la Alcaldía”. No tiene Valor ni mérito. Así se decide. Testigo Nº 03: ANA MILEIDY SANTIAGO VERGARA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector “Moruco Bajo”, de la Población de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de profesión Licenciada en Administración, y titular de la cédula de identidad número V-11.955.365, ocupa el cargo de Jefe de Personal Adscrita a la Dirección General de la Alcaldía Cardenal Quintero del Estado Mérida. La testigo no le merece fe a esta Juzgadora porque su Cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, está subordinado a la Persona del Alcalde, se percibe que tiene interés en el Juicio. No se le concede Valor ni mérito. Así se decide.


CAPITULO CUARTO
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De las pruebas aportadas por las partes, relacionadas con los hechos controvertidos, analizadas y apreciadas por la regla de la Sana Crítica y las máximas de experiencias del juez , se puede obtener una conclusión lógica sobre el hecho alegado por la parte Actora. Tomando en consideración el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo “ Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Este Tribunal se pronunciará para desplegar si la actividad realizada por la parte actora, periodista Omaira Zabib Zebib, se califica como una trabajadora dependiente, o si la relación existió con otro ánimo. Estamos frente a las posibilidades siguientes: 1º-La existencia de un vínculo entre la actora y la demandada. 2º- Que no hubo prestación de servicio de manera personal. El resultado dependerá de la apreciación de las pruebas de autos, reveladoras de la verdadera naturaleza de la relación, la realidad de los hechos. Hay que precisar la conducta o comportamiento de las partes en esa relación, porque de ellas depende la calificación que se haga para establecer si la relación fue de carácter laboral o de otra índole.

Consta en actas del expediente, la existencia de diversas publicaciones en diferentes medios de Comunicación Social: impresos, radiofónicos y audiovisuales, donde la Periodista Omaira Zabib Zebib trabajó como Productora independiente de Reportajes, entrevistas, Noticias, con ilustración fotográfica y demás trabajos periodísticos vinculados con la Gestión del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Estas Medios Promovidos pertenecen a la categoría de pruebas Libres; la parte demandada, no les hizo oposición alguna en el momento de admisión de las mismas, y menos aun fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsas: las Voces de las grabaciones fonográficas, ni de las imágenes fotográficas, ni de las publicaciones impresas; conducta procesal, que sirve de Indicio para quien juzga; dichas pruebas no fueron desvirtuadas en el momento oportuno por la contraparte, lo que significa que son ciertos los alegatos hechos por la Actora del presente juicio; que nada demostró la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, ni a favor ni en contra.

En conclusión, la parte Actora, ciudadana OMAIRA ZABIB ZEBIB, prestó sus servicios personales, de naturaleza laboral, al Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, parte demandada en el presente procedimiento, tal y como lo exige la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha presunción juris tantum, y la parte demandada no desvirtuó las pruebas Promovidas y evacuadas por la Demandante. Así se decide.


CAPITULO QUINTO
MOTIVACION DEL FALLO.

“El Derecho del Trabajo surge como consecuencia del desigual poder de negociación que caracteriza la relación jurídica entre trabajador y patrono, esto es, entre quien pone a disposición de otro su fuerza de trabajo y quien se apropia de esta para insertarla en un proceso productivo por él organizado y dirigido”. (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo: Tipología La Nación. Caracas. 1939. p. 52.)
Así pues, en atención a su carácter tuitivo, no toda prestación personal de servicio interesa al Derecho del Trabajo, sino tan solo aquella ejecutada por el ser humano, de manera libre, con ánimo productivo, por cuenta ajena, bajo dependencia de otro (subordinación) y a cambio de una remuneración. En este sentido, debe precisarse que en la relación esté plenamente demostrada la prestación de un servicio personal; que aparezca claramente que la labor ha sido ejecutada por el trabajador de manera directa, personalmente y no por intermediario. En la ejecución de la labor se exige la presencia física de quien realiza la prestación de servicios, de allí que la función de trabajador solo es posible cuando se trata de personas naturales. Si no resulta posible verificar la prestación personal del servicio, no se puede hablar de presunción de la relación de trabajo y no podemos concluir en la existencia del vínculo de trabajo. La actividad de la persona aparece efectuada de forma dependiente, sometida a subordinación personal frente al patrono –la relación es de carácter laboral- Sentencia 28 de mayo de 2000 Omar Mora sentó: “(..) Interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir connotación de laboralidad se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro”…

En efecto, en este orden de ideas, es de precisar que la naturaleza de la Labor Periodística: 1º) Fue Ejecutada por el Ser Humano: la Periodista Omaira Zabib Zebib, parte Actora del presente Juicio, quien es una persona natural, merecedora de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro, artículo 39 de la Ley Orgánica del trabajo. 2º) Prestado libremente: la labor o servicio realizado por la actora fue un acto Voluntario de su parte, al margen de la coacción inmediata por parte de la Alcaldía del municipio Cardenal Quintero. 3º) Productivo: La Actora prestó sus exclusivos servicios periodísticos a la demandada de autos, para procurarse un medio de subsistencia, es decir, que el trabajo ejecutado no lo hizo por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entrenamiento del ocio o dirigido a la formación personal de quien lo ejecutó. Lo hizo por necesidad económica. 4º) Por cuenta Ajena: Es decir, que la Periodista Omaira Zabib Zebib se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección y orientación del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. 5º) Remunerado: En efecto, siendo originariamente atribuidos, al Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los frutos derivados de la labor periodística que nos ocupa, se le debe resarcir a la trabajadora por la cesión a favor del empleador de los frutos del trabajo ejecutado (por cuenta ajena) y, por tal virtud, debe garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 6º) Ejecutado bajo Subordinación o dependencia de otro: La parte actora no publicó información de naturaleza diferente a la actividad o Gestión del Alcalde y su Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, es decir, estaba obligada a obedecer las directrices del patrono, sometida a las ordenes del Gerente Municipal dictadas en ejercicio de su Poder. No le trabajó a otra Empresa, de lo contrario no hubiera podido hacer publicaciones en diferentes Diarios o Periódicos Regionales.

Es necesario advertir que toda relación contractual implica la sujeción de una de las partes a la voluntad de la otra, en definitiva, será la regulación de la conducta del otro la modalidad idónea para hacer del contrato un instrumento de satisfacción de pretensiones específicas.

Asimismo, hace presumir a quien juzga, que siendo el Alcalde “la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter puede nombrar, remover o destituir, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, secretaría y Sindicatura Municipal cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo a proposición de los respectivos titulares”, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley orgánica de Régimen Municipal; bien pudo celebrar el Contrato Verbal con la Actora, para la prestación de servicios Periodísticos.

Ahora bien, a los fines de la presente Regulación de Competencia, se hace necesario precisar la condición en la que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello se determinará el Tribunal competente para conocer de la presente controversia.
En el presente juicio se plantea la prestación de un servicio profesional a la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida. En el caso de autos, se celebró un contrato verbal por tiempo indeterminado con la administración pública, bajo la modalidad de servicios a tiempo indeterminado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la función pública establecida en la Ley. A este respecto, el vigente texto constitucional en su artículo 146, exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
“Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y de la seguridad social en todo aquello que los favorezca.”
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los Tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no este atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no les unió vínculo alguno con la demandante; no logró la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en el transcurso del camino procesal, ni con los medios de prueba aportados ni con la contestación de la demanda efectuada, desvirtuar el alegato de la actora. Así se decide.


En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados en el Libelo de Demanda: La demandante fija sus Honorarios Profesionales en la Cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENNTOS CINCUENTAMIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00) por el tiempo en que duro la relación de trabajo.


CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana OMAIRA ZABIB ZEBIB, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión periodista, titular de la cédula de identidad V-5.631.736; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en la persona de su Alcalde Licenciado PEDRO RIVAS.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en la persona de su Alcalde Lic. PEDRO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.037.984; a PAGAR a la Demandante OMAIRA ZABIB ZEBIB, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión periodista, titular de la cédula de identidad V-5.631.736; la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) POR CONCEPTOS DE SERVICIOS PROFESIONALES.

TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION Monetaria de la Cantidad Condenada, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono la ciudadana OMAIRA ZABIB ZEBIB, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión periodista, titular de la cédula de identidad V-5.631.736; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS por haber Vencimiento total.

SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.