REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (8) de marzo de 2005
194º-146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-O-2005-000002
ASUNTO: LP21-O-2005-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: SOLEDAD EGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Ciencias Políticas y administrativas, titular de la cédula de identidad Nº. 11.788.896, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE U APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No consta en actas.

PARTE ACCIONADA: OSWALDO REQUES OLIVEROS, en su condición de Defensor Delegado del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de febrero de 2005, presentó la ciudadana SOLEDAD EGUREN MÁRQUEZ, escrito de Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Oswaldo Reques Oliveros, en su condición de Defensor Delegado del Estado Mérida; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución del Sistema JURIS 2000 en este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 01 de marzo de 2005 lo dio por recibido y, en esta misma fecha a través de auto ordenó corregir el defecto u omisión que rielan a folios 21 y 22 del expediente. Efectuada la notificación de la recurrente por el Alguacil, hecha la certificación por Secretaría y, vencido el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que, el Defensor Delegado del Estado Mérida le está impidiendo el ejercicio de su derecho al trabajo en los términos establecidos en el articulo en el artículo 87 de la Constitución de la República de la República de Venezuela.
Que, los alegatos que esgrime para fundamentar su recurso están esgrimidos en la carta que un grupo de 10 funcionarios de la delegación de Mérida de la Defensoría del Pueblo, le remitieron al ciudadano Defensor del Pueblo Germán Mundaraín, el día 12 del mes de enero de este año (a tal efecto consignó copia simple de dicha comunicación con su única suscripción).
Que, consigna cartas que el día 28 de febrero de 2005 remitió por fax a los ciudadanos Germán Saltrón Negretti, Director Ejecutivo de la Defensoría del Pueblo, y Germán Mundaraín, Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales también anexó copia.
Que, ruega se recoja en acta todos los hechos que constituyen vulneración de su derecho al trabajo y que en dicho acto explicaría verbalmente al Juez.
Que, por las razones de hecho y de derecho que conoce le amparan de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerdos internacionales que sobre derechos laborales ha firmado y ratificado la República, en vista de la gravedad de los hechos que la obligaron a dirigirse a este Tribunal, solicita:
Primero: Que, el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Segundo: Que, se declare con lugar la presente acción de amparo, por vulneración de su derecho al trabajo, ordenándole al ciudadano Oswaldo Reques Oliveros cese en su actitud hostil hacia ella, como subalterna y como persona humana.
Tercero: Que se exhorte al Consejo Moral Republicano a que, en el marco de sus atribuciones legales, inicie una investigación para establecer las responsabilidades sobre las faltas o delitos en que hubiese incurrido el ciudadano Oswaldo Reques Oliveros o cualquier otra autoridad de la Defensoría del Pueblo por el menoscabo de sus derechos humanos y fundamentales, así como por faltas contra la ética pública y la moral administrativa.
Cuarto: Que, a los fines de evitar consideraciones discriminatorias o cualquier retaliación en perjuicio del personal que labora en la sede de la Defensoría del Pueblo, solicita establezca una medida cautelar que suspenda la autoridad durante el curso de las investigaciones que el Tribunal decida iniciar.


II
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva del Tribunal).
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal), Así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. ( cursiva del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.

III
PUNTO ÚNICO

Visto como ha sido por esta sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Al respecto, es necesario transcribir parte de Sentencia N°. 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000, Expediente N°. 00-027 la cual señala: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.
De igual manera, esta misma Sala en Sentencia N°. 11 de fecha 08-0-2000 estableció al respecto: “… precisa esta Sala necesario advertir al a quo, el que estando su decisión basada en una cuestión de fondo, debió en su dispositivo únicamente declarar sin lugar la acción de amparo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo…”.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, repetimos, vista la falta de corrección por parte de la actora de su solicitud, se hace imperioso para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MARQUEZ contra el ciudadano OSWALDO REQUES OLIVEROS, en su condición de Defensor Delegado del Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera que la presente acción no es temeraria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.

Sria.