REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

SENTENCIA Nº 34

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000010
ASUNTO: LC21-R-2000-000010

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELIANA MARÍA GUZMÁN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y EDWIN FLORES PACHANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.443 y 83.127.

DEMANDADO: INSTITUTO POLITÉNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo Nº 49, Protocolo Primero; tomo 12, en fecha 20 de septiembre de 1991, modificada por documento protocolizado en la misma oficina de Registro ya citada, en fecha 30 de junio de 1.992, bajo No. 28, Tomo 22, Protocolo Primero, con sede principal en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y una sucursal en la ciudad de Mérida, autorizado su funcionamiento según Decreto No. 923, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela de fecha 04 de abril de 1.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVES GALUE MANDOZA, ELOISA ANGULO FLORES, REINA TERESA RANGEL RIVAS y ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 25.477, 28.154, 13.299 y 65.876.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y EDWIN FLORES PACHANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 30 de julio del año 2.003, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana ELIANA MARÍA GUZMÁN USECHE contra la Sociedad Civil INSTITUTO POLITÉNICO SANTIAGO MARIÑO.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diez (10) de octubre del 2.003 (folio 152). Remitido a el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004, razón por la cual, se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Lunes 28 de marzo del 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes, a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, en consecuencia, se abrió un proceso conciliatorio prolongándose la audiencia hasta el día 29 de marzo del año en curso, en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en ese mismo acto y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de Ley, para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 29 de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la actora Abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1. Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fue recurrida, porque consideran que la misma no esta ajustada a derecho de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia padece el vicio de inmotivación, incurriendo en silencio de la valoración de la prueba de posiciones juradas.
2. Que en la etapa de promoción de prueba, impugnaron la participación que la parte demandada hizo al Tribunal de Estabilidad Laboral, la cual no cumplió con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Trabajo, cosa que el Tribunal a quo en la sentencia tampoco se pronunció, siendo contrario a derecho.
3. Que esa sentencia tiene error de juzgamiento, por falta de incidencia procesal, no siendo tachados los testigos sino repreguntados, evidenciándose que GERARDO CARDOZO era administrador y absolvía posiciones juradas y era persona de confianza, que GIOMAR AQUILES SALAZAR era becado por la Institución y DALILA LUGO DE ORSINI, quien era Supervisora de las diferentes Escuelas, forma parte del Consejo Directivo y en ausencia del Director suplía al mismo, siendo al igual que Juan Carlos Araque, empleados de confianza, por tener un interés manifiesto.
4. Que los empleados de confianza no puede declarar a favor del patrono.
5. Que debe refutarse el despido como justificado.
6. Que sea declarada con lugar la Apelación.
7. Que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos.
8. Que se realice una experticia del fallo.
9. Y que se condene en costas a la parte demandada.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que alegan en contra de lo que argumenta la parte demandante.
2. Que la parte actora alega una serie de hechos que en el debate probatorio la parte demandante ha debido probar.
3. Que la parte actora promovió una serie de testigos, los cuales no fueron evacuados por inasistencia a los actos.
4. Que se declare sin lugar la calificación por no haber sido probado los alegatos.
5. Que los testigos promovidos no son inhábiles por el hecho de prestar servicios para el patrono.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, acepta que la misma fue despedida, alegando que la parte actora incurrió en faltas previstas en la Ley, faltas graves que justifica el despido efectuado, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el despido de la actora haya sido injustificado.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el despido fue o no justificado, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos. Tal como lo establece la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, al señalar que en el proceso laboral, es el demandado quien tiene la carga de probar, cuando no rechaza la existencia de la relación laboral.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto con la contestación consignó lo siguiente:

1.- Valor y mérito probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promueve el valor y mérito probatorio de la participación de despido, la cual obra al folio 91 de las presentes actuaciones, dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo con Competencia en Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Mérida por el Ingeniero Orlando Villavicencio M. Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.
En relación a esta prueba, luego de una revisión exhaustiva esta Alzada, considerada procedente la impugnación fundamentada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte actora en el Capitulo Segundo, de su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la misma no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió, vale decir, no motivó la participación de despido que permita subsumir los hechos alegados de la causal invocada. En vista de que la participación de despido no cumplió con los requisitos, se considera, de conformidad con el Parágrafo Único del mencionado artículo, no presentada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Promueve el valor y merito probatorio de las testificales juradas de los ciudadanos GERARDO ALFONSO CARDOZO CHACÓN, DALILA LUGO DE ORSINI, GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y JUAN ARAQUE GUZMÁN.
- De la declaración del ciudadano GERARDO ALFONSO CARDOZO CHACÓN, este Tribunal observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece las inhabilidades relativas para rendir testimonio en juicio aquellas personas que tengan interés, aunque sea indirecto, en las resultas del mismo. Para esta juzgadora emerge la presunción de la existencia de un interés manifiesto, por la condición de administrador de la parte demandada que tiene el ciudadano anteriormente nombrado, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 50, le confiere el carácter de representante del patrono por ejercer funciones de administración; y más aún cuando observa quien juzga, que él mismo absolvió las posiciones juradas por la demandada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- En cuanto a la declaración de la ciudadana DALILA LUGO DE ORSINI, por cuanto es evidente que la función de la misma le otorga el carácter de representante del patrono de conformidad con el artículo 50 de la Ley, por la supervisión que realiza frente a otros trabajadores del patrono, al respecto, esta sentenciadora ya se pronunció en la valoración de la prueba anterior, por lo que considera inoficioso volverlo hacerlo. Y así se decide.
- De los testigos GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y JUAN ARAQUE GUZMÁN, se observa, que las deposiciones rendidas por los mencionados testigos, son contestes en conocer a la actora, y que la misma trabajaba en el Instituto Politécnico Santiago Mariño como profesora por horas y como Coordinadora de la Escuela de Sistemas y que los términos que utilizó para dirigirse al Ingeniero Orlando Villavicencio fue de manera irrespetuosa. Esta Alzada aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se decide.

4.- Promueve la prueba de posiciones juradas, siendo absuelta la ciudadana ELIANA GUZMAN USECHE, en su carácter de parte actora en el proceso, manifestando la disposición del conferente de absolver recíprocamente posiciones juradas a través del ciudadano GERARDO ALFONSO CARDOZO CHACÓN, en su carácter de administrador de la parte demandada.
Esta sentenciadora observa que de las absoluciones de los ciudadanos antes mencionados, al caso controvertido no aportan ningún elemento que sirva de prueba a los hechos alegados por las partes, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Contratos de Trabajos de fecha 30 de octubre de 1995, 30 de abril de 1996, de 21 de noviembre de 1996 y 9 de enero de 1998, acompañados con el libelo de la demanda.
En relación a estos contratos, esta Juzgadora observa, que los mismos no fueron desconocidos en su contenido y firma, en consecuencia, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2.- Memorando emanado del patrono acompañado con el libelo de la demanda.
Esta Alzada considera irrelevante su valoración por no tener relación con el hecho controvertido. Y así se decide.

3.- De la declaración de los testigos WILCHES FLOR, DIONY ALVAREZ, RIVAS MARÍA AYDE y OSOSRIO YULY, los mismos no comparecieron a dar sus declaraciones, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que decidir.

CONCLUSIONES

Este Juzgado Superior concluye:

Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien tenía la carga de probar su negación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia.

Estima este Tribunal, que las deposiciones de los testigos GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y JUAN ARAQUE GUZMÁN, se observa, son contestes en conocer a la actora y que la misma trabajaba en el Instituto Politécnico Santiago Mariño como profesora por horas y como Coordinadora de la Escuela de Sistemas y que los términos que utilizó para dirigirse al Ingeniero Orlando Villavicencio fue de manera irrespetuosa; Razón por la cual, la parte demandante, en la secuela del proceso no logró desvirtuar los alegatos de la demandada, que justificaban el despido, y solo se limitó a probar la relación laboral con la demandad, quien en ningún momento negó tal hecho.

Ahora bien , en la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia, el argumento principal en que se basó el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, lo constituye el supuesto vicio de inmotivación que incurrió el juzgado a-quo, al no otorgarle el valor probatorio a las posiciones juradas, procediendo a error de juzgamiento, por falta de incidencia procesal, no siendo tachados los testigos considerados trabajador de confianza y representantes del patrono y ratificada en su escrito de promoción de prueba, el desconocimiento del contenido de la participación de despido hecha por la parte demandada, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las pruebas y de la sentencia cuestionada, concluye, que hubo el silencio de pruebas denunciado, razón por la cual, esta Alzada entró a conocer del fondo y modificó la motivación en los términos aquí expuestos. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a modificar la motivación de la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 30 de julio del año 2.003.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido, intentada por la ciudadana ELIANA MARIA GUZMÁN USECHE.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
LA SECRETARIA,,

Abog. Yussney Guerra Torres


En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA,