REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º

SENTENCIA Nº 035


ASUNTO: LP21-0-2005-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: SOLEDAD EGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.896.

ACCIONADO: OSWALDO REQUES OLIVEROS, en su condición de defensor delegado del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El 14 de marzo de 2005, fue enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio No. J2-76-2005, el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de febrero del año en curso, por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.788.896, contra el ciudadano OSWALDO REQUES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 6.551.825, en su condición de “Defensor Delegado Del estado Mérida”.

Dicha remisión obedeció a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 08 de marzo del mismo año, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El esa misma fecha, fue recibido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y por auto, con fundamento en la última parte de la norma anteriormente citada, le dio el curso de Ley correspondiente, fijando el lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia respectiva.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la consulta obligatoria de la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión consultada fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, cual es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la consulta obligatoria y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es este Tribunal Primero Superior del Trabajo el competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, como sucede en el caso de autos. Así se declara.


Dilucidada la competencia de esta Superioridad para conocer y decidir de la presente consulta, previo a cualquier pronunciamiento, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, a dicho la doctrina patria, que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.

En tal sentido, en virtud de que por efecto de la consulta legal de la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar sin en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005 (folios 1 y 2), por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.788.896, quien, alegando la supuesta violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República vigente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el ciudadano OSWALDO REQUES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 6.551.825, en su condición de “Defensor Delegado Del estado Mérida”, a quien expresamente señala como agraviante.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2005 (folios 21 y 22), el Tribunal de la causa, por considerar que en la solicitud de amparo no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente el previsto en el numeral 5. de dicho artículo, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, ordenó notificar a la quejosa para que procediera a corregir dicho defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación y la certificación de la secretaría, a excepción de los días sábados, domingo y días feriados.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso, suscrita por el ciudadano VICTOR NUÑEZ, COORDINADOR JUDICIAL DE ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO, cumpliendo funciones de COORDINADOR DE SECRETARIOS, así como por el Alguacil JAVIER MOLINA MENDOZA, pretende informar sobre las resultas de la notificación de la recurrente en los siguientes términos:

“Dejo constancia que en fecha 02 del corriente mes y año, a las 10:00 a.m., me trasladé al domicilio procesal ubicado en la Av. Urdaneta Sede de las Instalaciones del INAM, edificio Defensoría del Pueblo de esta ciudad de Mérida, y procedí dejar boleta de notificación librada a la ciudadana SOLEDAD EGUREN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.788.896, en su condición de parte querellante en la presente causa, siendo recibido por el ciudadano EDGAR SALTRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.377.686, quien dijo ser el secretario de la defensoría del pueblo, informándome que para ese memento no se encontraba la ciudadana antes mencionada..”

En esa misma fecha, la Secretaria mediante certificación deja expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación in comento (folio 26).

En fecha 08 de marzo del año que discurre, el Tribunal a quo publicó la sentencia escrita objeto de la presente consulta (folios 27 al 30), y con fundamento en que la recurrente no corrigió los defectos denunciados, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, realizado el análisis individual de las actas que conforman el expediente, se infiere, que la recurrente en la parte in fine de su escrito de querella de amparo, expresamente señaló, que su domicilio procesal era “Avda. 7 entre calles 20 y 21, sector El Espejo. Ciudad de Mérida. Teléfono: 0416-7035870” (folio 2). Sin embargo, se percata quien decide, que el Tribunal de la causa libró Boleta de Notificación a dicha ciudadana señalando erróneamente como su domicilio procesal “Av. Urdaneta Sede de las Instalaciones del INAM, edificio Defensoría del Pueblo”, y fue en esa dirección donde el Alguacil encargado de practicar la misma dejó dicha boleta, es decir, que la recurrente fue notificada en la dirección del presunto agraviante, sin tomar en cuenta el Tribunal de la Instancia que la ciudadana SOLEDAD AGUREN MÁRQUEZ, tenía su domicilio procesal constituido conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos:

El domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.

Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no está signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, y a su vez, que de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello, elemento que constituye una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar que entregó la boleta o comunicación a una persona totalmente extraña.

En este último supuesto, donde en ningún momento existe cabida a una renuncia tácita de tal privilegio, resulta una citación o notificación írrita y debe tenerse por no practicada, y éste es el caso de autos, al haber dejado el Alguacil la Boleta de Notificación en un domicilio distinto al domicilio procesal expresamente señalado por la parte recurrente, por lo que resulta evidente que el Tribunal de la causa, con ese proceder, infringió por errónea aplicación, la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 eiusdem, y subvirtiendo de ese modo el orden procesal establecido por las citadas normas, razón inequívoca para que este Tribunal Superior considere que a la demandada se le violó el derecho de defensa. Así se declara.

En consecuencia, las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de eminente orden público, como es la contenida en el precitados artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la violación del derecho constitucional de defensa de los apelantes, hace necesario, en concepto de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, la declaratoria de nulidad del fallo de fecha 08 de marzo de 2005 (folios 27 al 30), mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MARQUEZ, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, se ordena la reposición del presente asunto, a fin de que el a quo, de que se practique la notificación del solicitante de la presente acción de amparo, del fallo dictado el 1º de marzo de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que corrija el defecto u omisión señalado, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria, relativa a su notificación, a excepción de los días sábado, domingo y días feriados, advirtiéndole que de no hacer dicha actuación, la acción de amparo será declarada inadmisible; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

v
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, inserto al folio 27 al 30 del presente expediente, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MÁRQUEZ, y LA NULIDAD de los demás actos subsiguientes a dicho fallo cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para 1º de marzo de 2005, fecha en que el Tribunal de la causa, por considerar que en la solicitud de amparo no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente el previsto en el numeral 5. de dicho artículo, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, ordenó notificar a la quejosa para que procediera a corregir dicho defecto u omisión que adolecía dicha solicitud, a fin de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por auto expreso, ordene la notificación de la quejosa en el domicilio procesal expresamente señalado por ésta, y hecho lo cual, y el procedimiento continúe su curso legal.

TERCERO: Debido al carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, Regístrese y Cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trenta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO