REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

194º Y 146º

PARTE NARRATIVA

En la presente causa por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana: BOSCAN KARINA SUSETT venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.553, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando en nombre y representación legal de su hijo OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ÁNGEL EMIRO LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.850, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.052 y hábil jurídicamente.--------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Nulidad de Venta, el Abogado OCHOA PARRA ENDER FERNANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.195.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.776, procediendo en su condición de Abogado asistente del ciudadano: NOGUERA CONTRERAS GUSTAVO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.235.921, con domicilio en la Avenida 12, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida La parte demandada en vez de contestar la demanda propuesta en contra de su representado, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 2ª y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la competencia del Tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor y el defecto de forma de la demanda.-------------
Vista la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la incompetencia por la materia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expresando su fundamentación entre otras cosas:-------------------------------------------------------------------------------------
1.-Solicita la declinatoria por incompetencia por la materia, de este Tribunal, aun cuando no indica cual es el Tribunal competente-------------------------------------------------------------------
2.- Ilegitimidad del actor o parte actora, por no tener cualidad para representar a su hijo.---------
3.- Defectos de forma como: no establece la condición con la que actúa la demandante, no indica cual es el objeto, no establece quienes son las partes, el nombre y apellido del demandante y del demandado y su domicilio. Todos estos argumentos los fundamenta en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERO: De la lectura exhaustiva del escrito libelar resulta evidente y sin lugar a dudas que la acción judicial en referencia, es intentada por la ciudadana BOSCAN KARINA SUSETT, antes identificada, actuando en nombre y representación legal de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, quien funge como demandante en la presente causa, y tal circunstancia referente a la minoridad se evidencia de la Partida de Nacimiento del referido niño que riela al folio trece (13) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En reciente decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de septiembre del 2003, en el expediente Nº 2003-000643 y con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, determino que “Corresponde a un tribunal civil el juicio de rendición de cuentas interpuesto por un menor”. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

En el juicio de rendición de cuentas intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana..., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en representación de su menor hija....., juzgado de primer grado ut supra mencionado, por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto en la demanda figura como codemandante la menor.....la acción ha sido intentada por una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija y, en tal supuesto, la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y al Adolescente. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos. En este sentido, la Sala mediante sentencia Nº 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: José Amador López Niño y otros contra Elvis José Allen y otras), expediente Nª 02-685, estableció lo siguiente:....a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las
demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes....”.
En atención a las anteriores consideraciones y al precedente jurisprudencial antes citado, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rendición de cuentas, el cual encuentra se fundamento legal en el ordenamiento jurídico civil y, en vista de que no figura como demandados menores de edad en esta causa, el órgano jurisdiccional competente para conocer de este juicio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.....
Exp. Nº 2003-000643-Sent. Nº 00179.
Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez


Por otra parte existe dos pronunciamientos de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril y 21 de agosto de 2003(…) que es de carácter vinculante en las cuales se determino que: 1.-“Si los menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no como parte demandada no es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”. Sentencia del 23 de abril del 2.003 (T.S.J. Sala Constitucional). Cuyo contenido es el siguiente:
....., amparo constitucional contra actos que realizó la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que incoó la ciudadana.....
Para la decisión, la Sala observa que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala Constitucional para la decisión de la apelación que ejerció la parte actora. Ahora bien, consta en autos que la sentencia objeto de apelación declinó el conocimiento de la demanda que incoó la ciudadana....., en representación de sus menores hijos, contra...., en el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala observa que contra la sentencia, que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declinó la competencia del juicio que se habría propuesto en contra de los ahora demandantes en amparo, no era proponible el recurso de apelación y tampoco la regulación de competencia en el marco de un proceso de amparo.
En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil el medio de impugnación idóneo ante una declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia. Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso de amparo la creación de incidencias procesales, puesto que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que impidan un juzgamiento expedito de las pretensiones de orden constitucional que hubieran sido deducidas en la demanda.
Sin embargo, la Sala estima pertinente el señalamiento de que encuentra ajustada a derecho la declinatoria de competencia que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo en la jurisdicción civil, por cuanto se evidencia de autos que lo menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no como demandada. Así de decide. Por tanto, es correcta la remisión del expediente al tribunal de primera instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remisión que, según declaración del apelante, fue ejecutada y el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
2.- El pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 21 de agosto del 2003, antes indicado, determino: “La sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de menores” ...actuando en nombre y representación de sus menores hijos, las primeras de las nombradas, y la última de ellas en protección de los intereses de su nieta (cuyos nombres se omiten por virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por el abogado... interpusieron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo en contra de presuntas actuaciones lesivas imputadas al Vice-rector Académico, entonces Rector encargado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre....
Que sus representados son bachilleres aspirantes a ingresar al sistema de Educación Superior, particularmente, a la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) y que, con miras a ello, procedieron a inscribirse al Consejo Nacional de Universidades con el objeto de presentar la prueba de aptitud académica practicada anualmente por dicho organismo.....
Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que en el presente caso, fue denunciada como agraviante la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre (UNEXPO), con ocasión de la inadmisión de los adolescentes accionantes a dicha casa de estudios, en su condición de aspirantes a ellos; lo cual – según se denuncia- resulta violatorios de sus derechos constitucionales a la educación, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica.
Se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el jurídico-administrativo, pues las actuaciones que constituyen las supuestas afrentas constitucionales provienen de un ente integrante de la Administración Pública Nacional, actuando como prestatario del servicio público de educación a nivel superior.
En este punto, se hace preciso recalcar que la sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de menores, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia previstas en las leyes y, menos aún, derogue los criterios competenciales antes esbozados, aplicables a todo caso sometido a la justicia constitucional a través del amparo.
Así lo ha establecido consolidada jurisprudencia de esta Sala, al dictaminar que “la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza a mencionada ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 ejusdem”.-----------------------------------------------


Por decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de marzo del 2003, en el expediente Nº AA-60-S-2003-000154 y con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, determino que “Si la demanda patrimonial es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor, el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia. En este caso la demanda de prestaciones sociales competente al Tribunal Laboral”. A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
.....el que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana.....
La Sala para decidir observa:
El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana...., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien en virtud de que en la acción laboral intentada, se encuentra involucrado un menor y por considerar que la misma es “Competencia especial de menores y la materia”, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien igualmente se declaró incompetente y solicitó la Regulación de la Competencia para conocer la precitada causa, en razón de que la parte actora demanda a la Asociación Civil Amigos de las Brisas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en ocasión de la relación laboral que mantenía su Adolescente hijo fallecido con dicha Asociación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia número 46 de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente: ......
.......la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial ( civil, mercantil agraria, etc), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.
......En atención a la decisión anteriormente transcrita, es evidente que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos casos en los que se vean afectados directamente los intereses de los niños y adolescentes que sean partes demandadas en el proceso. En el presente caso la demanda fue presentada por una persona adulta, es decir, la madre del adolescente fallecido, quien demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación laboral que mantuvo dicho adolescente con la Asociación Civil Amigos de las Brisas, por lo que la competencia para conocer en este caso corresponde al Juzgado con competencia laboral al ser la acción intentada por prestaciones sociales y además no se encuentra afectado el interés de niño o adolescente alguno. Así se decide. .
.....declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. ....Exp. Nº AA- 60- S-2003- 000154- Sent. Nº 215.
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

La Interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por las Salas de Casación Social y Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de naturaleza patrimonial donde sean demandantes niños y adolescentes y en la presente causa que nos ocupa se encuentra involucrado el niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, quien funge como demandante y la misma está representada por su madre la ciudadana BOSCAN KARINA SUSETT, antes identificada, y además la acción intentada es una Nulidad de Venta, cuya naturaleza es de carácter patrimonial, hechos estos que se subsumen en las decisiones antes comentadas.--------
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la cuestión previa que se dejó examinada y por consiguiente, la misma debe ser declarada con lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la LOPNA, y el artículo 10 del CPC, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:-----
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…la incompetencia…” opuesta en escrito de fecha 28 de febrero de 2.005, que obra agregado a los folios 26 al 30, por el Abogado OCHOA PARRA ENDER FERNANDO, procediendo en su condición de Abogado asistente del ciudadano: NOGUERA CONTRERAS GUSTAVO ADOLFO, y en consecuencia se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Notifíquese. SEGUNDA: En cuanto a la cuestión previa invocada por el Abogado Asistente del demandado, contenida en el numeral 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al escrito que obra agregado a los folios 26 al 30 y vista la decisión tomada por este Tribunal de declararse incompetente en los términos antes expuestos, resuelve, no pronunciarse sobre las mismas debido a su incompetencia para conocer. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERA: NO SE IMPONEN las costas de la incidencia a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, al primer día del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA



Abg. Nayarib Monsalve Uzcátegui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------

La Sría