REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, Quince de Marzo de Dos Mil Cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MORA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.597, domiciliado en el Barrio La Inmaculada calle 13, casa Nº 12-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y RAMÍREZ ZABALA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.425, domiciliada en el Barrio 5 de Julio Invasiones Santa Rita, al final de la Lago Sur, cerca de la Casa del Niño Trabajador, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), once (11), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-57-0078082294 del Banco DEL SUR, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de los Adolescentes y niños; además suministrará UN BONO ESPECIAL en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), once (11), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MORA VIDAL y RAMÍREZ ZABALA ROSA, en beneficio de los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), once (11), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0084 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.

Exp.Nº0084.-