REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: CONTRERAS GÓMEZ ÁNGEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.541, domiciliado en Río Perdido Arriba Bodega “Alida” casa sin número, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante en el libro llevado por el Registro Civil de Santa Elena en el libro llevado por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 191, Folio Nº 381, Año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se insertó erradamente el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, aparece así: Nº. V-10.236.696, debe aparecer así: Nº. V-10.236.096; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 191, Folio Nº 381, Año 1997. SEGUNDO: Copia original de Constancia de Presentación de la niña identificada en autos. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre y del padre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por ante el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de Santa Elena Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña así: No. V-10.236.096. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.



LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.
Exp. 0127.-