REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Reconocimiento de Firma, presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA Y PEDRO JESUS ALVARENGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.273.075 y 13.695.936, respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de julio de 2002 fue distribuida la solicitud y recibida en este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2002 constante de un (01) folio útil y un (1) anexo y admitida el 22 de julio de 2002, se le dio el trámite de ley respectivo, emplazándose al ciudadano JESUS MARIA ALVARENGA MENDOZA, para su comparecencia a las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación; a objeto del reconocimiento en su contenido y firma del documento anexo a la solicitud.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 22 de julio de 2002, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
María de las Nieves González
LHMG/mdlng.
Solic. N° 3996.
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