REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 194º y 146º
Guama: Dieciocho (18) de Marzo de 2005.

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA Ciudadana LILIANA YANNETTE PÉREZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.580, domiciliada en la calle principal el Milagro, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano FÉLIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Expediente Número 310/03

Motivo REVISIÓN DE LA SENTENCIA (SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA)

Se inicia la presente causa mediante solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LILIANA YANNETTE PÉREZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.580, en representación y beneficio de sus hijos MARVIN FELIMAR Y MELANIX FERNANDA SUÁREZ PÉREZ, de dieciséis y once 16 y once años de edad respectivamente, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro (22/09/2004), en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335 en la cual plantea su petición en los siguientes términos: Solicitó un aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( BS. 50.000°°) que fue acordada en sentencia emanada por este Juzgado a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,°°) MENSUALES, no alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Septiembre dos mil cuatro (23/09/2004) y en ese mismo auto el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se libró boleta de citación al demandado de autos, ciudadano FÉLIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a los folios 57 y 58, riela Exhorto y oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para hacer efectiva la citación del ciudadano FÉLIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA.
Al folio 59, riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 60, riela auto del Tribunal en donde se ordena de oficio a ratificar el oficio de suplicatoria al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se libro el oficio.
Al folio 61, riela oficio de ratificación al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el demandado compareció y expuso: “Estoy de acuerdo con aumentarle la obligación alimentaria a mis hijos MARVIN FELIMAR Y MELANIX FERNANDA SUÁREZ PÉREZ a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y en diciembre aumentarle la cantidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para los estrenos.”
Al folio 63, riela auto del Tribunal aperturando el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio 64, riela auto del Tribunal fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despachos contados a partir del 16/03/05.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 62, escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 01/03/2005, en el cual manifestó: “Estoy de acuerdo con aumentarle la obligación alimentaria a mis hijos MARVIN FELIMAR Y MELANIX FERNANDA SUÁREZ PÉREZ a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y en diciembre aumentarle la cantidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para los estrenos.”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto que si bien es cierto que el ciudadano FÉLIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA, demostró que está de acuerdo con aumentarle la obligación alimentaria a sus hijos MARVIN FELIMAR Y MELANIX FERNANDA SUÁREZ PÉREZ a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y en diciembre aumentarle la cantidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para los estrenos, esta juzgadora considera, que su manifestación de voluntad es suficiente y aunque de las actas no se evidencia aumento de su capacidad económica, esta Juzgadora en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la Obligación Alimentaria de sus hijos MARVIN FELIMAR Y MELANIX FERNANDA SUÁREZ PÉREZ de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y en diciembre aumentarle la cantidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como él mismo lo manifestó en la contestación de la demanda que riela al folio 62, en virtud de que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho.
Este Juzgado, puntualiza que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: Artículo 365: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LILIANA YANNETTE PÉREZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.580, contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.553.335 a favor de sus hijos MARVIN FELIMAR Y MELANIX FERNANDA SUÁREZ PÉREZ, de dieciséis y once años de edad respectivamente; y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y en diciembre aumentarle la cantidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.



En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.