República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 30 de Marzo del 2005.

Años 194° y 146°

El presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria se inicia por solicitud ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Febrero del dos mil Cinco, incoada por la ciudadana: ROSA ELENA GUTIÉRREZ, titular de la C.I. 11.271.162, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la C.I. 11.653.962, a favor de los niños (OMITIDOS), de catorce, once y siete años de edad.
En fecha 25 de Febrero del dos mil cinco, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial le da entrada y admite la solicitud de Obligación Alimentaria con sus anexos (7), ordenando la citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, folios 11 Y 14 respectivamente.
Al folio 11 riela Boleta de Citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ.
Al folio 12 riela Auto de Tribunal dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ compareció y manifestó “…actualmente no tengo trabajo fijo y por los momentos solo puedo pasarle la cantidad de veinte mil bolívares semanales y con respecto a los gastos de útiles escolares y aguinaldos me comprometo a pasarle algo …”
Riela al folio 13, auto del tribunal aperturando el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días contados a partir del 07 de Marzo del dos mil cinco.
Corre inserto en el folio 15, auto del tribunal de fecha 21 de Marzo del dos mil Cinco, fijando el término de cinco días (05) de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, ciudadano, ya identificado no compareció ni presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación de los niños (OMITIDOS), de catorce, once y siete años de edad quedó plenamente establecida con respecto al ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ ya que de las copias de las Acta de Nacimiento del niño, y que riela a los folios 3, 4 y 5, se desprende que son hijos de la ciudadana ROSA ELENA GUTIÉRREZ, titular de la C.I. 11.271.162 y del ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la C.I. 11.653.962, y así se decide.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que las niños (OMITIDOS), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que debe ser proporcionado por sus padres, tomando en consideración la edad de los mismos, en virtud de que los padres, tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ROSA ELENA GUTIÉRREZ, titular de la C.I. 11.271.162, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la C.I. 11.653.962, a favor de los niños (OMITIDOS), de catorce, once y siete años de edad y considera pertinente fijar una Pensión de Alimento por la cantidad ofrecida por el demandado de autos en el acto de su contestación a la demanda al folio 12, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,ºº) semanales, a partir del 31 de Marzo del presente año, para ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará aperturar a favor de los niños (OMITIDOS), representados por su madre ROSA ELENA GUTIÉRREZ, deberá depositar igualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) adicionales, en el mes de Septiembre y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) el 15 de Diciembre de cada año, por concepto de Útiles y aguinaldos respectivamente.
El monto fijado como Obligación Alimentaria es equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo a nivel nacional el cual es TRECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 321.234) aproximadamente, el cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese. Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Treinta días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.

JUEZ PROVISORIO,

Abog. Ligia Ode Silveira. (Fdo)



EL SECRETARIO,

Abog. Juan Carlos Santos A. (Fdo)

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la presente Sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. Juan Carlos Santos A. (Fdo)





Exp: 475/05