REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2003-000026
ASUNTO : UP01-R-2005-000003
IMPUTADO : CARLOS EDUARDO GOMEZ
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 6
PONENTE : ABOG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, contra la decisión pronunciada en la audiencia especial celebrada en fecha 14-02-05, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, mediante la cual: “RATIFICA la Medida privativa Judicial Preventiva de libertad y fija fecha para la Audiencia Preliminar para el 15-03-05 a las 11 de la mañana”.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 02-03-05. En fecha 04-03-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08-03-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El apelante alega que su defendido estaba gozando de una medida cautelar, al comienzo, presentación cada 3 días ante la Fiscalía Tercera, luego, cada 8 días ante la misma institución, aproximadamente al año se cambia la presentación cada 15 días, pero ante el Circuito Penal; que se estuvo presentando durante dos años; que dicha medida había sido ratificada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones; que su defendido ha obrado de buena fe, que se presentó voluntariamente y la defensa solicitó la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Aduce que hubo mal asesoramiento por la defensa anterior, y mala información por el Alguacilazgo, pues su defendido se presentó y le dijeron que no aparecía en pantalla.
Señala que la Corte de Apelaciones había ordenado celebrar la audiencia preliminar en el término de 96 horas, lo cual no fue cumplido por el Tribunal de Control.
Agrega que la decisión pronunciada violenta los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 7, inciso 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; pero no expresa en forma clara en que consiste el gravamen sufrido por su representado.
Solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva y presenta para ello a tres fiadores personales.
SEGUNDA
Por su parte, el Ministerio Público no da contestación al recurso, no obstante haber sido oportunamente emplazado.
TERCERA
Esta Corte de Apelaciones observa que, a los folios 12 y 13, cursa Acta de Audiencia Especial, celebrada en fecha 14-02-04. En dicha oportunidad, el Tribunal Control, escuchadas las exposiciones del imputado, la defensa y el Ministerio Público, emite su pronunciamiento, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“Considerando que el imputado Carlos Gómez no cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesta (sic) en su oportunidad, y que no atendió las convocatorias que a tal efecto le hiciera este Tribunal para que compareciera a la audiencia preliminar que está pendiente; en fuerza de las anteriores consideraciones y evidenciándose el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal RATIFICA la Medida privativa Judicial Preventiva de libertad y fija fecha para la Audiencia Preliminar para el 15/03/05 a las 11 de la mañana. Quedan notificadas las partes en sala de la nueva fecha para la Audiencia Preliminar. Ordenándose la notificación de la víctima”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, el pronunciamiento anterior, no vulnera derechos fundamentales del imputado, ni afecta al debido proceso. Por el contrario, el Tribunal de Control trata de asegurar la efectiva realización de la Audiencia Preliminar, suspendida en varias oportunidades por inasistencia del imputado, para lo cual ratifica la medida privativa de libertad y fija la audiencia para una fecha cercana. Recuérdese que, como bien señala la defensa en su apelación, esta Corte de Apelaciones, en decisión del 21 de Octubre del año 2003, había ordenado la realización de la Audiencia Preliminar en el lapso de 96 horas, lo cual, obviamente, no se ha cumplido.
Asimismo se observa que, en las actuaciones no existe constancia que al imputado se le haya cambiado el lugar de presentación, de la Fiscalía Tercera, a este Circuito Judicial Penal, por lo cual no se explica este Tribunal colegiado por qué el imputado y su defensa alegan en el escrito de apelación que, el lugar de presentación fue cambiado a este Circuito.
En criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión tomada por el Tribunal de Control, resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, habida cuenta que la audiencia preliminar ha sido suspendida en varias ocasiones por inasistencia del imputado, y existe un retardo de más de un año para la celebración de dicha audiencia, no imputable al Tribunal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de advertir que, el Tribunal de la Primera Instancia realiza la audiencia especial el 14-02-05, y levanta acta de la misma; pero omite la publicación del auto fundado a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
El pronunciamiento objeto de la presente apelación no es un auto de mera sustanciación, se trata de una decisión que ratifica una medida privativa de libertad, decretada con anterioridad, en la oportunidad de librar la orden de captura al imputado, y por tanto requiere de un análisis y argumentación que debe expresarse por escrito mediante el correspondiente auto fundado.
La norma trascrita es muy clara al establecer la nulidad en caso de inobservancia en la publicación del auto fundado. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa que, siendo la reposición consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, ella ha de tener una finalidad útil al proceso.
En el presente caso, la audiencia preliminar ha sido fijada para el 15-03-05, por lo cual no existe fundamento razonable para reponer el proceso al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación de imputado, con el consiguiente retardo y perjuicio para el imputado. Lo más razonable y conveniente para el proceso, es celebrar la audiencia preliminar en la fecha prevista, oportunidad en la cual el imputado y su defensa podrán alegar cuando estimen conveniente, inclusive, solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Por todo lo expuesto, el pronunciamiento apelado debe ser confirmado, por cuanto en la audiencia especial celebrada el 14-02-05, el Tribunal de Control no decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, sino ratifica la medida privativa decretada con anterioridad, en la oportunidad de librar la orden de captura al imputado; y contra la ratificación de medida, no es procedente la apelación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, contra la decisión pronunciada en la audiencia especial celebrada en fecha 14-02-05, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, mediante la cual: “RATIFICA la Medida privativa Judicial Preventiva de libertad y fija fecha para la Audiencia Preliminar para el 15-03-05 a las 11 de la mañana”. Queda así CONFIRMADO el pronunciamiento apelado. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de lña Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadfo Yaracuy, a los Catorce ( 14 ) días del Mes de Marzo deñ Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Juez Superior
Abog. Alicia Olivares Melendez
Secretaria
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