REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelacion Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-012497
ASUNTO : UP01-S-2004-012497
SOLICITANTES : ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI y
GRECIA EVELIN TOVAR
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3
PONENTE : ABOG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRECIA EVELYN TOVAR, asistida del Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, contra el auto dictado en fecha 02-02-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para resolver acerca de la admisibilidad de dicho recurso, formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el actual sistema penal acusatorio, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad

SEGUNDA

En el caso analizado, se cumplen el primer y tercer requisito. En efecto, la apelación es interpuesta por persona legitimada para ello, debidamente asistida de Abogado. Asimismo, la decisión recurrida es un auto impugnable mediante recurso de apelación.

TERCERA

Con relación al requisito de la Temporaneidad, este Tribunal colegiado observa que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente con relación al lapso para apelar:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”

De la revisión de las actuaciones se observa que, la última notificación es practicada en fecha 09-02-05, razón por la cual el lapso de apelación comienza al día siguiente.

Asimismo se observa que, el auto apelado es dictado durante la fase preparatoria, razón por la cual el lapso de apelación debe computarse por días continuos, como ordena el artículo 171 del mismo Código:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”

De lo anterior se colige que, el lapso de apelación comienza el 10-02-05 y termina el día 14-02-05, por lo cual el presente recurso de apelación, presentado en fecha 15-02-05, resulta extemporáneo y no puede ser admitido, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRECIA EVELYN TOVAR, asistida del Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, contra el auto dictado en fecha 02-02-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS. Notifíquese a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince ( 15 ) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente




Abog. Gladys Torres Abog. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Juez Superior



Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria