REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000187
ASUNTO : UP01-P-2002-000187
IMPUTADO : EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ CAMACHO
VICTIMA : JUAN CARLOS ALVARADO Y
THIBISAY ISABEL ALVARADO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO N°. 2
PONENTE : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN SEQUERA, con el carácter de defensor de EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CAMACHO, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 10-08-04, en el juicio celebrado contra el nombrado acusado.
Para decidir, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 06-07-04, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto N° 2, presidido por la Juez profesional Abogada GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, y constituido con los Jueces Escabinos RAFAEL GARCÍA MUJICA, ROSALÍA DEL CARMEN LEAL MIRANDA y JOSÉ NATIVIDAD JUÁREZ, da inicio al juicio oral y público contra el acusado EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JUAN CARLOS ALVARADO.
El debate oral concluye en fecha 20-07-04, oportunidad en la cual el Tribunal Mixto difiere el pronunciamiento del veredicto para el 27-07-04. En la fecha indicada, emite el veredicto y CONDENA al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. En fecha 10-08-04, son publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.
En fecha 20-08-04, la defensa presenta escrito de apelación. Vencido el lapso de emplazamiento sin actividad del Ministerio Público, el asunto es remitido a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 08-09-04. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 13-09-04 se dicta auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación.
En fecha 21-09-04, se fija audiencia oral y pública para el día 01-10-04 y se ordena convocar a las partes. En la oportunidad fijada, se suspende la audiencia por encontrarse el Fiscal Segundo en ocupaciones profesionales en otro Tribunal.
En fecha 06-10-04, se fija nuevamente la audiencia para el día 20-10-04. En la fecha indicada, se suspende la audiencia por inasistencia del defensor privado.
En fecha 01-11-04, se fija la audiencia para el día 12-11-04. En tal oportunidad, se suspende nuevamente por inasistencia del defensor privado.
En fecha 15-11-04 se fija la audiencia para el día 30-11-04. En fecha 29-11-04, se suspende dicha audiencia por cuanto la Juez Gladys Torres no estará presente el día 30-11-04, por ocupaciones como Presidente del Circuito. Se fija nuevamente la audiencia para el día 16-12-04.
En fecha 15-12-04, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con motivo de las vacaciones legales de las Jueces Norma Delgado y Elsy Cañizales, y se incorporan las Jueces Suplentes Carmen Zabaleta y Froila Briceño, quien es designada Ponente.
En fecha 16-12-04, se suspende la audiencia fijada para esa oportunidad, a solicitud de la defensa, por tener fijado otro acto a la misma hora y fecha. Se fija nuevamente para el día 17-01-05.
En fecha 17-01-05, se suspende la audiencia por inasistencia de la defensa. Se fija nuevamente para el día 11-02-05. En fecha 19-01-05 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud de la reincorporación de la Juez Elsy Cañizales, quien es designada Ponente. En fecha 24-01-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con motivo de la reincorporación de la Juez Norma Delgado, y se ratifica como ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 03-02-05, se difiere la audiencia fijada para el día 11-02-05, por cuanto en esa fecha se realizará el acto de Apertura del Año Judicial en el Estado Yaracuy y no se habrá Despacho en la Corte de Apelaciones. Se fija la audiencia nuevamente para el día 21-02-05.
La audiencia oral y pública tiene lugar el día 21-02-05, con la presencia de todas las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 22-02-05, la ponente presenta el correspondiente proyecto de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado SIMÓN GÓMEZ SEQUERA, funda su recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar a cual de sus ordinales se refiere; no obstante, del contenido de su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones infiere que se trata de los ordinales 2° y 4° del citado artículo.
El recurrente solicita la nulidad del juicio por cuanto éste se suspendió en varias oportunidades por causas no imputables a su defendido; señala que el debate concluye el 20-07-04, el veredicto se pronunció el 27-07-04 y los fundamentos escritos son publicados posteriormente, con lo cual se lesiona el derecho a la defensa.
Aduce que “existe contradicción en la apreciación de las pruebas incorporadas al juicio oral, ya que se valoraron algunas y otras no, es decir, se dio demasiada importancia a la declaración del ciudadano ALEX GIOVANNI GUTIÉRREZ CASTELLANO, uno de los dos testigos presenciales del hecho, que por cierto es familiar (primo) del lamentablemente hoy occiso, a pesar de que existe demasiada contradicción con lo declarado por el otro testigo presencial del hecho, ciudadano MANUEL RAMÓN CAMACHO…Considera la defensa que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada”.
Alega que la Juez toma en cuenta las declaraciones para probar el homicidio, pero no para demostrar el estado de perturbación mental por embriaguez del acusado, lo cual hubiera permitido cambiar la calificación jurídica a Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal. Señala que al condenar al acusado por Homicidio Calificado, el Tribunal incurre en errónea aplicación de la norma jurídica.
Agrega que su defendido se encontraba disfrutando de una medida cautelar, por padecer una enfermedad del corazón, lo cual es alegado en el juicio, sin ser tomado en cuenta por el Juez al tomar la decisión.
Finalmente, señala que en la sentencia se aplica erróneamente una norma jurídica al tipificar el hecho como Homicidio Calificado, pues en el juicio no se demostraron los motivos fútiles e innobles, ni el dolo ni la voluntad de su representado de perpetrar el hecho, ya que por el estado de perturbación que sufría no podía medir las consecuencias de sus actos.
Solicita se declare la nulidad del juicio y se conceda la libertad a su defendido.
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación. Durante la audiencia oral y pública señala que el Tribunal valora la declaración del testigo presencial único, concatenada con los restantes elementos probatorios. La versión del testigo concuerda con las Experticias practicadas.
Señala que la perturbación mental no quedó probada. Aduce que la versión del acusado descarta la perturbación. Alega que el dicho del testigo único demuestra los motivos fútiles e innobles. Agrega que la enfermedad que padece el acusado no es óbice para dictar sentencia condenatoria si es encontrado culpable en el juicio.
Solicita se confirme la sentencia apelada.
IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la lectura y revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que la sentencia apelada, cumple los requisitos de forma esenciales a su validez, exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, se realiza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento del veredicto.
También observa este Tribunal colegiado que, si bien es cierto que el debate oral y público es objeto de varios diferimientos y suspensiones, consta en las actuaciones que los mismos obedecen a razones justificadas, no imputables al Tribunal. Asimismo, se observa que, el lapso transcurrido entre la suspensión y la reanudación del juicio, el cual no excede de once días, no violenta en ningún caso, lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”
Por tanto, al no observarse violación de ninguna norma ni legal ni constitucional, se niega el pedimento hecho por la defensa.
Con relación a la valoración de las pruebas, en el capítulo de la sentencia apelada titulado: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se observa que el Tribunal de Juicio analiza todas y cada una de las pruebas testimoniales traídas al debate por el Ministerio Público y la Defensa:
1) Declaración del funcionario Sargento Mayor DIEGO JOSÉ ESCORCHE.
2) Declaración de MANUEL RAMÓN CAMACHO, hermano del acusado.
3) Declaración de YOVANNY GUTIÉRREZ CASTELLANO, primo del occiso.
4) Declaración de ALAYÁN SEGUNDO ANDRÉS PÉREZ, testigo referencial.
5) Declaración de FÉLIX BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ, testigo referencial
6) Declaración del Experto JUAN LUIS PEROZO.
7) Declaración del Experto LEARVIS VÉLIZ.
8) Declaración del Experto YONNY DURÁN.
9) Declaración del Experto GUSTAVO ARRIECHE.
Asimismo, el Tribunal de la Primera Instancia, analiza todas las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura:
1) Acta realizada por el Tribunal de Control N° 4, donde consta la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico.
2) Experticia N° 9700-123-374, de reconocimiento de un arma de fuego y balas.
3) Experticia N° 9700-123-375, de reconocimiento Hematológico.
4) Protocolo de Autopsia N° 142.
5) Acta de Inspección Ocular N° 1660, practicada en el lugar del hecho.
6) Levantamiento Planimétrico N° 509.
7) Trayectoria Balística N° 383.
Con relación a la declaración del testigo presencial ALEX YOVANNY GUTIÉRREZ CASTELLANO, en la sentencia se deja constancia que manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos sentados en la esquina y venía el acusado con su hermano y le dice “qué haces tú si le doy un tiro al primero que se me atraviese” y luego que nos pasan le dio el tiro, lo recogimos y lo montamos en la camioneta”. Al respecto, el Tribunal de Juicio deja constancia que: “Esta declaración es contradictoria con la realizada por el hermano del acusado de autos…ya que Yovanny manifestó que venían juntos el acusado y su hermano, caminando; en cambio el hermano del acusado manifestó que no venían juntos, que primero se fue Eduardo Núñez y después salió él para llevarlo a su casa; Yovanny indicó que lo hirió sin motivo alguno y Manuel Camacho y Eduardo Núñez insisten en que le disparó porque lo atacó el hoy occiso, fue realizado un careo entre estos dos testigos, pero ambos mantuvieron sus declaraciones”.
Ahora bien, el Tribunal, valora la declaración del Experto JUAN LUIS PEROZO, quien realiza la Experticia de Trayectoria Balística, y explica al Tribunal que “La trayectoria intraorgánica del proyectil fue de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, es decir, que el tirador se encontraba de pie y la víctima agachada o sentada…fue un disparo a distancia y no se evidenció ningún tipo de violencia que haga presumir la existencia de un forcejeo”. Respecto de esta testimonial, el Tribunal determina que: “Según la presente experticia se evidencia que el acusado se encontraba de pie y la víctima sentada y entre ambos existía una distancia entre medio metro y menos de un metro, resultando la declaración del testigo Yovanny Gutiérrez, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, la más acertada con la prueba”
Asimismo, el Tribunal valora la declaración del Experto LEARVIS VÉLIZ, quien practica la Experticia de Planimetría, y concluye que: “La versión aportada por el testigo coincide con la trayectoria intraorgánica, en cambio la versión del acusado no se adapta al resultado de la experticia…científicamente el acusado se encontraba de pie y la víctima en posición inferior con respecto al acusado ya sea agachado o sentado en la acera”. El Tribunal deja sentado respecto de esta testimonial, que: “Esta esperticia (sic) completa la experticia anterior siendo ambas coincidentes en determinar la posición y distancia entre el acusado y la víctima”.
Igualmente, el Tribunal valora la declaración del Experto YONNY DURÁN, quien practica la Experticia Hematológica y concluye que: “el disparo fue realizado a distancia, es decir, fue un disparo de próximo contacto y con inclinación”. Sobre este testimonio, el Tribunal expresa que: “Ratifica la presente experticia que el disparo no se produjo por contacto sino a distancia y que el acusado se encontraba en una posición más alta que la víctima al momento de disparar el arma de fuego”.
Finalmente, el Tribunal valora la declaración del Experto GUSTAVO ARRIECHE, quien practica la Autopsia al cadáver de la víctima, y explica al Tribunal que: “fue realizado con inclinación, de arriba hacia abajo…el disparo fue a distancia y no a contacto, aproximadamente a una distancia de entre 5 y 20 centímetros, y no se observó en las uñas y manos del cadáver rasguños o piel del acusado para hacer presumir una lucha o violencia antes de ocurrir la muerte de la víctima.” El Tribunal dictamina que: “Todas las experticias realizadas concluyen que la declaración aportada por el acusado no es lógica con lo evidenciado en las pruebas científicas, siendo la declaración de Yovanny Gutiérrez la que se ajusta a los resultados de las pruebas científicas”.
Con los razonamientos y argumentos antes señalados, el Tribunal de Juicio deja suficientemente explicadas las razones por las cuales valora el testimonio de ALEX YOVANNY GUTIÉRREZ CASTELLANO, pesa ser contradictorio con el dicho del testigo MANUEL RAMÓN CAMACHO.
Asimismo, el Tribunal de la Primera Instancia deja establecido que no valora la Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego y Balas, efectuada por HERNÁN GRATEROL, por no haber acudido éste al juicio; ni valora el Acta de Inspección Ocular efectuada en el lugar del hecho, por no haber sido ofrecido el Experto que la realiza, y no estar sujeta la prueba a la contradicción de las partes en el debate probatorio.
Con relación a la errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones observa que, en la parte motiva de la sentencia, capítulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de Juicio establece lo siguiente:
“De la audiencia oral se evidenció que: el día 27 de Octubre del 2002, el ciudadano Eduardo Antonio Núñez Camacho, se encontraba reunido con su hermano Manuel Ramón Camacho, y varios amigos, entre ellos Alayan Segundo Andrés Pérez y Félix Bartolomé Gutiérrez, en la casa de éste último, ubicada aproximadamente entre 80 y 100 metros del lugar donde ocurrieron los hechos, ingiriendo bebidas alcohólicas, al salir de ahí se dirigió hacia su casa, caminando, encontrándose con los ciudadanos Alex Yovanny Gutiérrez y su primo Juan Carlos Alvarado, quienes se encontraban sentados en la acera, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando el ciudadano Eduardo Antonio Núñez Camacho sin ningún motivo, sacó su arma de fuego y la accionó en contra del ciudadano Juan Carlos Alvarado ocasionándole la muerte, y posteriormente le prestaron auxilio al llevarlo al hospital en compañía de su hermano y el primo del occiso.
Se subsume perfectamente este hecho en el dispositivo penal de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles, ya que sin que Juan Carlos Alvarado haya atacado o producido alguna lesión física o verbal, en contra de Eduardo Núñez, éste le disparó produciéndole la muerte de manera instantánea. No se evidenció que entre ambos ciudadanos existiesen problemas anteriores, que hagan presumir que fueran enemigos, o que se haya producido una discusión o pelea entre ambos ya que el occiso en su cuerpo no presentó signos de violencia.
Se evidenció que el ciudadano Eduardo Antonio Núñez Camacho antes de suceder los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, pero no se demostró el tiempo que estuvo bebiendo con sus amigos, para indicar que se encontraba en estado de embriaguez, y considerar que se encontraba perturbado mentalmente para el momento en que sucedieron los hechos, además al realizar su declaración relató en detalle como habían sucedido los hechos, y recordó cada momento con perfecta cronología. Y es jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la ebriedad por sí sola no incide en la aplicación de la pena y que es la perturbación mental del encausado proveniente de la embriaguez la que da lugar a la atenuación del artículo 64 del Código Penal. Por tales razones, este Tribunal no aplica la norma prevista en el artículo 64 numeral 5to del Código Penal, para atenuarle la pena”.
En criterio de este Tribunal colegiado, los razonamientos anteriores se bastan a sí mismos para determinar que, si bien durante el debate oral se demuestra la ingerencia alcohólica del acusado, no queda probada la perturbación mental ocasionada por la ingesta alcohólica. En este sentido, la calificación jurídica atribuida al hecho se ajusta a derecho y no existe en el presente caso la errónea aplicación de norma jurídica alegada por el apelante.
Con relación al alegato de la defensa en el sentido que el estado de salud del acusado, quien padece una enfermedad grave que no puede ser tratada en el establecimiento carcelario, lo cual constituye una situación de motivos humanitarios, no es tomado en cuenta por el Tribunal al tomar su decisión, se observa que, la aplicación de la medida humanitaria por razones de salud, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al penado, es decir, a quien ha sido condenado mediante sentencia firme y ejecutoriada, y es competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, razón por la cual no puede el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, ni esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la situación planteada por la defensa, so pena de incurrir en extralimitación de funciones.
V
APLICACIÓN DEL DERECHO
Comprobado como ha sido, en fuerza de los razonamientos y argumentos anteriores, que el fallo apelado no presenta los vicios alegados por el recurrente, la apelación interpuesta no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, por no haber logrado demostrar el recurrente los fundamentos de su pretensión.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SIMÓN SEQUERA, con el carácter de defensor de EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CAMACHO, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 10-08-04 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto N° 2, presidido por la Juez GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, mediante la cual CONDENA al nombrado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio de JUAN CARLOS ALVARADO. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para anunciar Recurso de Casación.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala de Auidencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos ( 02 ) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil cinco ( 2005 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria
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