REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 02 de Marzo de 2004
Años: 194° y 145°



Asunto Principal: UP01-S-2003-002481
Asunto Corte: UPO1-R-2004-000040

Motivo: Recurso de Apelación
Victimas: Carmen Franco Pérez, Geny Vásquez, Alexis Vásquez y Belkys Maybel Brito de Méndez
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Fiscal de Transición: Abg. Luis Eduardo Améstica
Ponente: Abg. Norma Graciela Delgado A.


Recibido el presente asunto en fecha 13 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte ordinaria el día 20 del mismo mes y año acordándose la acumulación de las apelaciones presentadas una por el Fiscal de transición y la otra por as víctimas, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 12 de julio de 2004.

Sin embargo el 24 de septiembre de 2004, se remitieron las actuaciones al Tribunal de Control de origen a los fines de la certificación de las actuaciones originales que constaban solo en copias simples.

Recibido nuevamente el asunto en fecha 01 de diciembre, se constituyó nuevamente este órgano jurisdiccional el seis de diciembre de 2004, con las Juezas superiores Froila Briceño, Carmen Zabaleta y Gladis Torres, quienes suplían las ausencias temporales por vacaciones de las Juezas integrantes de la Corte ordinaria Abogados Elsy Cañizales y Norma Delgado Aceituno respectivamente. El día 08 de diciembre del mismo año se inhibe la Jueza (s) Carmen Zabaleta por haber dictado la decisión apelada cuando ejercía funciones de control N° 6.

A pesar de lo expuesto, el día 24 de enero de 2005, en virtud de la reincorporación de las Jueces suplidas por su periodo vacacional, se reconstituyó la Corte ordinaria y en fecha 31 de enero de este año, se admitió la apelación presentada por el Fiscal para el régimen transitorio y se declaró inadmisible la impugnación presentada por las victimas.



DE LA APELACIÓN

Indica el Fiscal que en fecha 07 de mayo del pasado año, se realizó audiencia en la cual la Jueza titular de Control N° 6, Abog. Jholeesky Villegas determinó la remisión de los expedientes a la Fiscalía de transición para que el Fiscal le diera apertura a los mismos dentro de la investigación y dictara el acto conclusivo pero los expedientes no habían sido enviados. Adicionó que en esa misma audiencia la Jueza ordenó la reapertura de la investigación, y en fecha 09 de julio, también de 2004, la Jueza encargada del tribunal de control N° 6, Abog. Carmen Zabaleta, difirió la audiencia convocada para ese día por ausencia de los imputados, decidiendo sin embargo el 12 de julio, esto es al tercer día después sin audiencia alguna. Manifiesta el apelante que antes de esa decisión, la Jueza debió pronunciarse sobre su solicitud de fecha 16 de junio sobre la paralización de unas medidas de ejecución por parte de tribunales civiles, pues esas medidas son parte de la investigación que lleva la Fiscalía de los delitos de estafa y usura.

Señala entonces el impugnante que hubo dos decisiones por parte del Tribunal de Control N° 6. La primera cuando la Jueza titular Abog. Jholeesky Villegas ordena la reapertura de las causas solicitadas y ordena además las medidas cautelares siempre que las victimas presenten pruebas, y la segunda decisión cuando la Jueza encargada Abog. Carmen Natalia Zabaleta niega la reapertura de lo que estaba decidido y declara improcedente su solicitud respecto de las medidas cautelares, cuando lo lógico y procedente era haber decidido antes de la audiencia, si procedían o no tales medidas. Con ello, estimó el impugnante, que la ciudadana Jueza de Control que dictó la decisión apelada coartó el derecho que tiene el Ministerio Público a través de la Fiscalía de investigar y ordenar que se protejan los derechos de las victimas, concluyendo que los expedientes deberían regresar a la Fiscalía de Transición y no a la Fiscalía Superior como ordenó la Jueza Suplente.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 05 de agosto de 2004, las víctimas, emplazadas por el Tribunal de Control N°6, presentaron contestación al recurso interpuesto por el Fiscal, precisaron que la Jueza encargada el Tribunal cayó en ultrapetita, pues en principio declaró improcedente las solicitudes efectuadas por las víctimas y el Fiscal de transición pero además se atrevió a declarar sin lugar la reapertura de los expedientes que ya había sido ordenada por la Jueza titular y esto último no era materia que se le hubiese sometido a su jurisdicción. Por ello, explicaron, también habían apelado.

Solicitaron finalmente que previo al dictamen de fondo que debía dar la Corte de Apelaciones , la Jueza de Control dictare una medida cautelar innominada de parar la ejecución de los juicios civiles, se adhirieron a la apelación presentada por el Fiscal, se ordenara una amonestación para la jueza accidental Carmen Natalia Zabaleta y al efecto se envíe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura copia de la decisión que al respecto dicte esta Corte de Apelaciones por haber dictado la incongruente sentencia que violó todos los derechos de las victimas.

DE LA RECURRIDA

La decisión apelada, de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 6, indica que a solicitud de las partes para que se pronunciara sobre la reapertura de la investigación y se acordara medida innominada el tribunal observaba lo siguiente:

1. que fijada la audiencia para resolver las solicitudes se difirió la misma por incomparecencia de las partes
2. pero al revisar el asunto evidenció que en fecha 07 de mayo de 2004 ese tribunal acordó remitir las causas al Fiscal para el Régimen transitorio que era un Fiscal distinto al que decretó el archivo fiscal y declaró igualmente improcedente la solicitud fiscal referida a que ese tribunal ordenara la paralización de la ejecución de los actos relacionados con los bienes involucrados.

Dentro de sus consideraciones para decidir, estimó que el juez dicta sus decisiones de mero trámite en el acto, lo autos y las sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia deben ser pronunciadas inmediatamente concluida ésta, lo que significaba que las partes quedaron notificadas de la decisión de fecha 07 de mayo de 2004. Consideró igualmente que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna cuando se hayan agotado los recursos en su contra y entonces por ello declaró la improcedencia de lo solicitado por el Ministerio Público y las víctimas, acordando finalmente enviar los asuntos solicitados por el Fiscal de transición de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cumpliendo con el mandato de fecha 07 de mayo de 2004, pero colocando en la parte del auto denominada decisión que enviaba todos los asuntos solicitados por el Fiscal Superior.

MOTIVACION PARA RECURRIR

Verifica esta Corte que el impugnante no encuadra la decisión que apela, en una de las decisiones recurribles de las contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, entiende esta Corte, en consideración a efectiva tutela judicial que obliga a los jueces a responder ante los pedimentos de las partes mas allá de la ausencia de formas innecesarias, que la decisión le causa un gravamen pues le impide investigar y proteger los derechos de las víctimas, además que la Jueza no debió enviar los expedientes a la Fiscalía Superior sino a la Fiscalía de transición.

Ante lo expuesto, el numeral 5 del artículo 447 del Código adjetivo penal dispone que sean apelables las decisiones o autos que causen un gravamen irreparable, que en principio es lo que debe examinar esta alzada.

Es importante hacer mención del informe que la Juez de Control N° 6 envía a esta Corte dando respuesta a la comunicación de este órgano respecto a la razón por la cual no se habían remitido junto a la apelación las copias certificadas de las actuaciones. Así, en fecha 8 de octubre de 2004 la Jueza señala que:
1. Con fecha 12 de mayo de ese mismo año publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia especial celebrada en fecha 07 de mayo de ese año, en la cual se acordó la reapertura de las investigaciones contenidas en las causas signadas 22F20100400 y 22F2061500 por solicitud de los ciudadanos Alexis Vásquez y Geny Vásquez. En esa misma fecha se ordenó igualmente remitir las causas al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, fiscal distinto al que decretó el archivo fiscal.
2. La última notificación del auto señalado fue practicada en fecha 31 de mayo de 2004.
3. En fecha 01 de junio la ciudadana Carmen Franco solicita la reapertura de las causas 0625 (533398) y 00307-01817 (1683-99). Igualmente en fecha 29 de junio de 2004 el Ministerio Público solicita medida cautelar innominada.
4. En fecha 12 de julio de ese mismo año, la Juez Suplente a cargo del Tribunal de Control N° 6, Abog. Carmen Zabaleta, decide declarar improcedente las solicitudes indicadas en el numeral 3 de este parte.
5. Como estaba pendiente la apelación sobre esa ultima decisión, la Jueza informante en resguardo del debido proceso, tal como lo indica, acordó la separación de las causas cuya reapertura fue solicitada por las ciudadanas Carmen Franco y Belkys Brito y procedió a enviar las causas que se reabrieron por solicitud de los ciudadanos Geny Vásquez y Alexis Vásquez a la Fiscalía de transición para que esta dictare un acto conclusivo.

Al revisar la decisión impugnada, se puede leer en ella que la Jueza (s) se avoca al asunto, visto el contenido del escrito del 31 de mayo de 2004 suscrito por el Fiscal para el Régimen de Transición y que en fecha 16 de junio de ese mismo año el referido fiscal le solicitó que ordenara medida de prohibición de enajenar y gravar y que le ordenara a los Tribunales ejecutores de tal medida y que se abstuvieran de hacerlo, entre otros pedimentos que le hicieran las victimas.

Ante eso entonces, decide lo que en la parte de la presente decisión llamada DE LA RECURRIDA puede leerse.

Entiende esta Corte que la Jueza en sus consideraciones para decidir se refería a la decisión firme de fecha 07 de mayo de 2005 y como consecuencia de ello declaraba improcedente las solicitudes de las partes. Así mismo acordó enviar los asuntos, no al Fiscal Superior, como erróneamente lo interpreta el apelante sino al Fiscal de transición de la Fiscalía Superior, como si aquella fuese una dependencia de esta última. Pero se extrema el error al ordenar en la decisión final que se acordaba enviar los asuntos al Fiscal Superior. Sin embargo, esa circunstancia bien puede ser subsanada internamente en el órgano fiscal, no siendo éste un gravamen irreparable.

Lo que estima esta Corte, es que la Jueza decidió declarar improcedente una solicitud con el argumento que ya estaba decidido por la señalada decisión de fecha 07 de mayo, no advirtiendo que se trataba de dos solicitudes distintas de las resueltas por aquel auto, razón por la cual, omitió el pronunciamiento respectivo. Ante ello, efectivamente no se le está presentando una oportuna respuesta judicial a quien así lo solicita. Los autos, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictarán para resolver cualquier incidente, pudiendo entenderse como cualquier incidente, solicitudes de las partes, las cuales deben resolverse en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela efectiva de los mismos que tienen todos los ciudadanos, así como a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República.

Estima entonces esta Corte, que una omisión sobre un pronunciamiento, aún producto de una confusión, sí resulta un gravamen que no puede repararse de otra forma sino pronunciándose nuevamente al respecto. Como quiera que las decisiones que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución serán consideradas nulidades absolutas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código adjetivo penal, lo procedente en este caso es anular la decisión apelada y ordenar al Tribunal de origen pronunciarse sobre los pedimentos realizados que produjeron la misma.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio y en consecuencia se anula la decisión impugnada de fecha 12 de julio de 2004 dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial. Se ordena entonces, al referido tribunal, pronunciarse sobre las solicitudes hechas por las victimas y por el apelante que produjeron el auto por esta decisión anulado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente
Ponente


Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Cañizales
Juez Superior Juez Superior


Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria


luzmery