REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 08 de marzo de 2004
Años: 194° y 145°


Asunto Principal: UK01-P-2001-000023
Asunto Corte: UKO1-X-2005-000005
Motivo: Incidencia de Recusación
Imputado (s): Alexander Pastor Alvarez Salih
Recusado (a): Abg. Jholeesky Villegas Espino
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 3
Ponente: Abg. Gladys Torres

En fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano Alexander Pastor Alvarez Salih, en su condición de imputado en la causa UK01-P-2001-23, interpuso recusación contra la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Recibido el asunto en fecha 17 de febrero de 2005, y constituida finalmente esta Corte en fecha 18 de febrero de este mismo año, se designó ponente a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente acta.

Sin embargo, observa esta Corte, a los fines de tramitar la correspondiente recusación, de acuerdo al régimen previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que el recusante actúa sin estar debidamente asistido por un abogado.

En decisión de esta misma alzada de fecha 11 de agosto de 2004, cuya ponente fue la Juez Superior Abog. Elsy Cañizales, causa UP01-R-2004-37 se determinó:

“Ahora bien, la capacidad procesal se refiere al libre ejercicio de esos derechos en un litigio; se refiere a la posibilidad de actuar en un juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en un juicio, para realizar actos procesales validos. En este sentido, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar directamente asistidos de un abogado, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; o a través de apoderado.”

Es decir, efectivamente toda persona que se encuentre en el goce de sus derechos, puede gestionar en un juicio, como el caso del recusante, quien actúa en su condición de imputado, pero para hacerlo, además de ello, requiere participar o actuar en ese juicio de dos formas: o asistido de abogado o representado por él, y ninguna de las circunstancias señaladas se verifica en el presente caso.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, también citado en la señalada sentencia, establece lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de a administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”

Esa norma es de obligada observancia para los ciudadanos venezolanos, pues es la ley que regula el ejercicio de los profesionales del derecho. Ella tiene su fundamento en que la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso.

De lo anterior se desprende que el ciudadano Alexander Pastor Alvarez Salih, si bien tiene el interés sustancial para actuar en el presente asunto, no puede realizar esa actuación ni ninguna otra sin estar asistido o representado por un abogado, (lo cual le garantiza la efectividad del derecho a la defensa) y como no lo estaba al momento de interponer la recusación ésta resulta IMPROCEDENTE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la recusación presentada por el ciudadano Alexander Pastor Alvarez Salih contra la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes del marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Cañizales
Juez Superior Juez Superior
Ponente


Abg. Alicia Olivares
Secretaria


luzmery