REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000392
ASUNTO : UP01-P-2005-000392
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. OMAR GONZALEZ PEREZ, mediante el cual solicita de conformidad al Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se Autorice la realización de una Inspección en la Habitación N° 02 del Hotel Milenium, ubicado en la Avenida Padre Torres, bajando del elevado Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, este Tribunal observa:
Solicita la presente orden el representante fiscal por cuanto han surgido evidencias que le indican que el hecho investigado en el asunto N° G-811.124/ 22-F4-746-04, no se trata de un suicidio sino de un homicidio, por lo que es necesario revisar nuevamente el sitio del suceso y dejar constancias de las posibles transformaciones ocurridas posterior al suceso, realizando fijaciones fotográficas del mismo.
Establece el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no s e halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público…”.
En vista de lo anterior no es necesaria la autorización del Juez de Control para la realización de la Inspección solicitada, sin embargo, por tratarse de un hotel, hay que prever que dicha habitación pudiese estar habitada, para lo cual se requiere la una orden de registro, según lo preceptúa el Artículo 210 ejusdem:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía...”
Por lo expuesto, este Tribunal Acuerda Autorizar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a realizar INSPECCIÓN en la Habitación N° 02 del Hotel Milenium, ubicado en la Avenida Padre Torres, bajando del elevado Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy de conformidad a los establecido en los Artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Gerente del Hotel Milenium, a fin de informarle que deberá permitir el acceso del Ministerio Público a la Habitación N° 02 del referido establecimiento y notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Dafne Lucambio